Sentecia definitiva Nº 90 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 22-09-2008

Fecha22 Septiembre 2008
Número de sentencia90
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. Nº 23098/08.-
SENTENCIA Nº 90.-
ACTOR: BELICH, NELSON OMAR.-
DEMANDADO: .-
OBJETO: s/Amparo.-
VOCES: Se rechazan las recusaciones planteadas y se asume el conocimiento de la causa.-
FECHA: 22-09-08.-
///MA, 22 de septiembre de 2.008.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Roberto MATURANA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “BELICH, NELSON OMAR Y EN REP. DEL SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO s/ACCION DE AMPARO” (Expte. N° 23098/08-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I O N

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:


Con fecha del 6 de agosto de 2008 (fs. 32), se tiene por presentada la demanda de autos, parte en el carácter invocado y por constituido domicilio legal del accionante; y atento a la recusación planteada en autos se procede a notificar a los señores Jueces del tribunal a los fines de que se pronuncien en los términos del art. 22 del Cód.Proc.Civ. y Com..


A fs. 34/36 procedo a informar en los términos mencionados, señalando que no existen razones para apartarse en virtud del objeto perseguido en autos, ni incompatibilidad alguna que los derechos que ya tengo consagrados por ley; contando con absoluta libertad e independencia para expedirse sobre cualquier derecho en el marco de las garantías procesales específicas como es la acción de amparo, y donde como es sabido, en principio no corresponden cuestiones incidentales de ninguna naturaleza y mucho menos las relativas a las excusaciones o recusaciones de los jueces del máximo tribunal de la Provincia, toda vez que es de libre elección del amparista el Juez ante el cual pueden interponer la acción de amparo.
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Por su parte, el doctor Luis LUTZ, a fs. 38/41 advirtió respecto a la clara inobservancia de los arts. 20, 333, 376 a 378, 387 y cc. de dicho Código, en tanto no se acompañan ni se ofrecen las pruebas a que obliga con sus requisitos y demás condiciones la legislación ritual sobre las que debería expedirse y en su caso, ante su expreso desconocimiento de los hechos, a fin de que se abra la vía incidental del segundo párrafo del art. 23 y ss. del mismo CPCCm..


En especial, desconoce el contenido de los presuntos Exptes. Nº 20336/08 y N° 20318/08 que se atribuyen a una Cámara del Trabajo de GENERAL ROCA, sin individualizar ya que son dos, y no se han ofrecido “ad effectum videndi et probandi”, con errónea remisión a una “informativa subsidiaria”.- Idem en cuanto a que tales eventuales obrados, que carecen de identificación, sello y firma, tengan relación con las actuaciones de los Jueces del S.T.J. sin que hayan sido objeto de acusación alguna.

Por otro lado, manifiesta no tener interés en el pleito ni en otro semejante; ni advertir la existencia de pleito pendiente con la parte recusante, su mandatario, ni su letrado; no siendo acreedor, deudor, ni fiador de alguna de las partes con excepción de los bancos oficiales “... o instituciones del mismo carácter”; agregando que el órgano institucional colegiado que integra, el S.T.J., ni él personalmente, asumen la condición de “empleador” (o “patronal”, en ninguna de sus derivaciones receptadas por la Real Academia Española a partir del latinazgo “patronus”).- Tampoco se dan los extremos del “apparent bias”, pues carece de prejuicios a favor o en contra del objeto de la acción de amparo, tampoco de los amparistas o demás personas que intervienen. No existe duda legítima o razonable que al respecto pueda atribuirse en orden a una eventual apariencia, de dudosa viabilidad en la aplicación de nuestra legislación ritual.
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También advierte que la autoridad requerida en la acción del art. 43 de la C.P. según fs. 12, punto “II. OBJETO” es “...el Gobierno de la Provincia ....” (ver fs. 12) o punto “X. PETITORIO” “.... el Gobierno Provincial .....” (ver fs. 29), no el Superior Tribunal de Justicia, ni el suscripto en forma personal.- La representación oficial de la Provincia con ajuste a la pretensión del referido objeto, no la tiene el Superior Tribunal de Justicia, sino el Gobernador según el inc. 1) del art. 181, junto con el Fiscal de Estado cuando corresponde en sede judicial en los términos del art. 190 y cc. de la Constitución Provincial y la Ley K N° 88, y en ambos casos, conforme los arts. 341 y cc. del CPCCm..


Expresa que se ha dicho que cuando la pretensión de apartamiento es manifiestamente improcedente, ello obsta a la pertinencia formal del planteo y autoriza su desestimación de plano -sin darle curso- sobre la base de la aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precitados (Cf. A.I. Nº 119/00, in re: “PAULETICH, Juan Carlos y SITRAJUR s/Acción de Inconstitucionalidad (Acordada Nº 115)").
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En síntesis:
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a) Desconoce causales objetivas en que se intenta fundar su recusación para actuar como “juez natural” en una acción de amparo ante el “tribunal colegiado” del que es uno de los tres titulares, en su carácter de Juez del S.T.J...

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