Sentecia definitiva Nº 90 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 28-09-2017
Número de sentencia | 90 |
Fecha | 28 Septiembre 2017 |
Emisor | Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3 |
///MA, 28 de septiembre de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIAN, Enrique J. MANSILLA, Adriana C. ZARATIEGUI y Liliana L. PICCININI, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ROLON, GUSTAVO GABRIEL Y OTROS C/ TERMINAL DE SERVICIOS PO RTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A. S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº CS1-110-STJ2016 // 28367/16-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por los actores a fs. 852/866, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión, el señor Juez, doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. El a quo desestimó en su pronunciamiento definitivo de fs. 839/845 las pretensiones de Gustavo Gabriel Rolón, Pablo Javier Allende, César Andrés Villalba, David Diego Gastón Etcharren y Fernando Gabriel Otero contra Terminal de Servicios Portuarios Patagonia Norte S.A., sin costas, porque estimó que pudieron creerse con derecho a litigar.
1.2. En materia de diferencias salariales por horas extra impagas, no las admitió porque reputó inaplicable el criterio inclusivo de las consumidas in itinere entre el lugar de trabajo y los domicilios de los actores, de suerte que las jornadas rotativas realizadas (dos diurnas y dos nocturnas, con dos francos semanales) resultaran de doce y no de catorce horas; jornadas que, además, comparadas a su criterio con las horas extra liquidadas en los recibos de haberes, le permitieran concluir que el tiempo suplementario efectivamente trabajado había sido correctamente liquidado por la principal. ///
///
1.3. Por otra parte, respecto de las diferencias salariales pretendidas por liquidaciones inadecuadas a la categoría Auxiliares C del CCT 130/75, resistida por la demandada, estimó la Cámara que al efecto debía determinarse primero el encuadre convencional correspondiente a los actores. Y habiendo entendido en tal sentido que la actividad de aquéllos no se hallaba incluida en los convenios colectivos vigentes y que, además, la empleadora no firmara el citado convenio de comercio ni fuera representada en el mismo, acabó por concluir que no cabía exigirle encuadrar los haberes de los actores en convenio colectivo alguno, resultándoles tan sólo aplicable la normativa general, que no fundamentara sus reclamos por diferencias salariales convencionales colectivas.
2. Los agravios del recurso:
2.1. Sostienen en definitiva los actores en su escrito de fs. 852/866 que el a quo aplicó erróneamente la doctrina legal y la ley, tanto de fondo como de forma, porque tergiversó disposiciones sobre jornada de trabajo y relaciones establecidas contractualmente, tras haber desatendido por incongruencia procesal las cuestiones sometidas a su decisión, incurriendo así en un pronunciamiento extra petita, irreverente de sus condiciones laborales, retrogradadas en sus legítimas expectativas y concretamente precarizadas con lo decidido.
2.2. En esa dirección y acerca de las diferencias salariales peticionadas por horas extra impagas, si bien se allanan por la desestimación de las transcurridas durante el itinerario entre las localidades del establecimiento y de sus viviendas, vindican aun que el fallo reputó acreditadas cinco jornadas semanales de doce horas, rotativas -dos diurnas, dos nocturnas-, con dos días de franco, recomenzando el ciclo al séptimo día, a razón entonces de 60 horas semanales y 180 trisemanales, criticando que no obstante lo acreditado no computó cinco sino cuatro jornadas laborales semanales, sin haber fijado siquiera el valor horario computable, con desatención, además, de los fallos de este STJRN.
Observan que no bastaba para decidir en derecho con la mera remisión a los recibos de haberes, cuando precisamente estaban cuestionando su cálculo, sino que se debería haber dicho cómo correspondía que fueran liquidadas y pagadas de acuerdo con la legislación aplicable, para sólo entonces afirmar que no tenían crédito alguno a su favor por tal concepto, máxime que las mismas partes resultaran contestes en el exceso semanal de horas trabajadas, extendido además durante las tres semanas a considerar en el sistema de trabajo en quipo (que los actores dicen que no era tal, porque las tareas se prestaban en puestos separados y no era // ///-2- necesario el concurso de más de un empleado para proporcionar la seguridad requerida en cada puesto), superando así -destacan- el límite de las 44 horas (sic, v. fs. 856vta., pero debe entenderse “48” horas) semanales y 144 horas trisemanales.
Sostienen que la cantidad de horas extra trabajadas mensualmente resultaba superior y de mayor valor a las liquidadas y pagadas por la empleadora, según los dispositivos legales que disponen cómo deben liquidarse. Y por tanto cuestionan que el a quo las considerara correctamente abonadas, sin justificarlo adecuadamente en su fallo conforme al cauce del art. 163, inc. 5, CPCCm, es decir, sin aclarar cómo efectuó su cálculo, tanto más porque computó sólo cuatro jornadas semanales, omitiendo la quinta laborada en cada semana de siete días, impugnando también la falta de discriminación de las horas extra cumplidas en las jornadas nocturnas.
2.3. En lo atinente, por otra parte, a sus condiciones contractuales, inculpan al a quo de haberlas desatendido mediante un inaceptable desvío lógico secuencial del thema decidendum que derivó, afectación mediante del debido proceso legal y de su defensa en juicio, en el tratamiento de cuestiones ajenas a la litis. Y destacan en tal sentido que no peticionaron al Tribunal que aplicara un convenio colectivo por analogía, por falta de uno para su actividad; ni tampoco le solicitaron que se pronunciara sobre su encuadre convencional o -menos aun- sindical, sino que reclamaron concretamente que la demandada los compensara por haber desnaturalizado su obligación, tal como la viniera cumpliendo con anterioridad, de liquidarles y pagarles haberes con sujeción a las escalas del CCT 130/75, que dejó de cumplir por propio arbitrio desde entonces en adelante. Desvío lógico -insisten- que llevó al a quo a concluir que ningún convenio colectivo resultara aplicable, soslayando que se trataba de una obligación salarial incorporada a cada uno de sus contratos individuales de trabajo, reguladores de las contraprestaciones recíprocas y que no debieron haberse marginado unilateralmente por la demandada.
Consideran así que el a quo se apartó arbitrariamente de los principios contenidos en los incisos a, d, y e, del art. 1 de la LCT, que receptan fuentes normativas del derecho del trabajo, como la propia ley especial, la voluntad de las partes cuando no afecta el orden público, y los usos y costumbres cuando resultan beneficiosos para el trabajador. Alegan que frente al conflicto suscitado por la marginación de lo acordado incurrida unilateralmente por // ///
la empleadora, el tribunal de grado debía determinar sus remuneraciones en virtud de lo dispuesto por los arts. 56 y 144 de la LCT y de constancias fácticas acreditadas, para zanjar así la cuestión de las diferencias reclamadas. Mas no sólo no lo hizo -reprochan-, sino que terminó dejándolos en un estado de incertidumbre jurídica, tras vulnerar el principio de in dubio pro operario contenido en el art. 9 de la LCT, porque frente a un claro acuerdo de partes respecto de la aplicación del convenio, argumentó y resolvió por una vía equivocada a favor de la demandada, exonerando así a la parte contractual fuerte de sus obligaciones, asumidas voluntariamente; mediante un juicio apartado del principio del cumplimiento obligacional acogido en el art. 62 de la LCT, esto es, que las partes están obligadas activa y pasivamente no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de la ley o de...
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIAN, Enrique J. MANSILLA, Adriana C. ZARATIEGUI y Liliana L. PICCININI, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ROLON, GUSTAVO GABRIEL Y OTROS C/ TERMINAL DE SERVICIOS PO RTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A. S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº CS1-110-STJ2016 // 28367/16-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por los actores a fs. 852/866, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión, el señor Juez, doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. El a quo desestimó en su pronunciamiento definitivo de fs. 839/845 las pretensiones de Gustavo Gabriel Rolón, Pablo Javier Allende, César Andrés Villalba, David Diego Gastón Etcharren y Fernando Gabriel Otero contra Terminal de Servicios Portuarios Patagonia Norte S.A., sin costas, porque estimó que pudieron creerse con derecho a litigar.
1.2. En materia de diferencias salariales por horas extra impagas, no las admitió porque reputó inaplicable el criterio inclusivo de las consumidas in itinere entre el lugar de trabajo y los domicilios de los actores, de suerte que las jornadas rotativas realizadas (dos diurnas y dos nocturnas, con dos francos semanales) resultaran de doce y no de catorce horas; jornadas que, además, comparadas a su criterio con las horas extra liquidadas en los recibos de haberes, le permitieran concluir que el tiempo suplementario efectivamente trabajado había sido correctamente liquidado por la principal. ///
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1.3. Por otra parte, respecto de las diferencias salariales pretendidas por liquidaciones inadecuadas a la categoría Auxiliares C del CCT 130/75, resistida por la demandada, estimó la Cámara que al efecto debía determinarse primero el encuadre convencional correspondiente a los actores. Y habiendo entendido en tal sentido que la actividad de aquéllos no se hallaba incluida en los convenios colectivos vigentes y que, además, la empleadora no firmara el citado convenio de comercio ni fuera representada en el mismo, acabó por concluir que no cabía exigirle encuadrar los haberes de los actores en convenio colectivo alguno, resultándoles tan sólo aplicable la normativa general, que no fundamentara sus reclamos por diferencias salariales convencionales colectivas.
2. Los agravios del recurso:
2.1. Sostienen en definitiva los actores en su escrito de fs. 852/866 que el a quo aplicó erróneamente la doctrina legal y la ley, tanto de fondo como de forma, porque tergiversó disposiciones sobre jornada de trabajo y relaciones establecidas contractualmente, tras haber desatendido por incongruencia procesal las cuestiones sometidas a su decisión, incurriendo así en un pronunciamiento extra petita, irreverente de sus condiciones laborales, retrogradadas en sus legítimas expectativas y concretamente precarizadas con lo decidido.
2.2. En esa dirección y acerca de las diferencias salariales peticionadas por horas extra impagas, si bien se allanan por la desestimación de las transcurridas durante el itinerario entre las localidades del establecimiento y de sus viviendas, vindican aun que el fallo reputó acreditadas cinco jornadas semanales de doce horas, rotativas -dos diurnas, dos nocturnas-, con dos días de franco, recomenzando el ciclo al séptimo día, a razón entonces de 60 horas semanales y 180 trisemanales, criticando que no obstante lo acreditado no computó cinco sino cuatro jornadas laborales semanales, sin haber fijado siquiera el valor horario computable, con desatención, además, de los fallos de este STJRN.
Observan que no bastaba para decidir en derecho con la mera remisión a los recibos de haberes, cuando precisamente estaban cuestionando su cálculo, sino que se debería haber dicho cómo correspondía que fueran liquidadas y pagadas de acuerdo con la legislación aplicable, para sólo entonces afirmar que no tenían crédito alguno a su favor por tal concepto, máxime que las mismas partes resultaran contestes en el exceso semanal de horas trabajadas, extendido además durante las tres semanas a considerar en el sistema de trabajo en quipo (que los actores dicen que no era tal, porque las tareas se prestaban en puestos separados y no era // ///-2- necesario el concurso de más de un empleado para proporcionar la seguridad requerida en cada puesto), superando así -destacan- el límite de las 44 horas (sic, v. fs. 856vta., pero debe entenderse “48” horas) semanales y 144 horas trisemanales.
Sostienen que la cantidad de horas extra trabajadas mensualmente resultaba superior y de mayor valor a las liquidadas y pagadas por la empleadora, según los dispositivos legales que disponen cómo deben liquidarse. Y por tanto cuestionan que el a quo las considerara correctamente abonadas, sin justificarlo adecuadamente en su fallo conforme al cauce del art. 163, inc. 5, CPCCm, es decir, sin aclarar cómo efectuó su cálculo, tanto más porque computó sólo cuatro jornadas semanales, omitiendo la quinta laborada en cada semana de siete días, impugnando también la falta de discriminación de las horas extra cumplidas en las jornadas nocturnas.
2.3. En lo atinente, por otra parte, a sus condiciones contractuales, inculpan al a quo de haberlas desatendido mediante un inaceptable desvío lógico secuencial del thema decidendum que derivó, afectación mediante del debido proceso legal y de su defensa en juicio, en el tratamiento de cuestiones ajenas a la litis. Y destacan en tal sentido que no peticionaron al Tribunal que aplicara un convenio colectivo por analogía, por falta de uno para su actividad; ni tampoco le solicitaron que se pronunciara sobre su encuadre convencional o -menos aun- sindical, sino que reclamaron concretamente que la demandada los compensara por haber desnaturalizado su obligación, tal como la viniera cumpliendo con anterioridad, de liquidarles y pagarles haberes con sujeción a las escalas del CCT 130/75, que dejó de cumplir por propio arbitrio desde entonces en adelante. Desvío lógico -insisten- que llevó al a quo a concluir que ningún convenio colectivo resultara aplicable, soslayando que se trataba de una obligación salarial incorporada a cada uno de sus contratos individuales de trabajo, reguladores de las contraprestaciones recíprocas y que no debieron haberse marginado unilateralmente por la demandada.
Consideran así que el a quo se apartó arbitrariamente de los principios contenidos en los incisos a, d, y e, del art. 1 de la LCT, que receptan fuentes normativas del derecho del trabajo, como la propia ley especial, la voluntad de las partes cuando no afecta el orden público, y los usos y costumbres cuando resultan beneficiosos para el trabajador. Alegan que frente al conflicto suscitado por la marginación de lo acordado incurrida unilateralmente por // ///
la empleadora, el tribunal de grado debía determinar sus remuneraciones en virtud de lo dispuesto por los arts. 56 y 144 de la LCT y de constancias fácticas acreditadas, para zanjar así la cuestión de las diferencias reclamadas. Mas no sólo no lo hizo -reprochan-, sino que terminó dejándolos en un estado de incertidumbre jurídica, tras vulnerar el principio de in dubio pro operario contenido en el art. 9 de la LCT, porque frente a un claro acuerdo de partes respecto de la aplicación del convenio, argumentó y resolvió por una vía equivocada a favor de la demandada, exonerando así a la parte contractual fuerte de sus obligaciones, asumidas voluntariamente; mediante un juicio apartado del principio del cumplimiento obligacional acogido en el art. 62 de la LCT, esto es, que las partes están obligadas activa y pasivamente no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de la ley o de...
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