Sentecia definitiva Nº 90 de Secretaría Civil STJ N1, 10-12-2018
Número de sentencia | 90 |
Fecha | 10 Diciembre 2018 |
Emisor | Secretaría Civil STJ nº1 |
VIEDMA, 10 de diciembre de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana Laura Piccinini, Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "V., B. Z. s/PROCESO SOBRE CAPACIDAD s/CASACION'' (Expte. N° 29892/18-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 188/196, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:
Antecedentes de la Causa.
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 188/196 por la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes N° 5, Dra. María Dolores Crespo y por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces N° 1, Dra. Laura Krotter, contra la Sentencia N° 102 de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la Primera Circunscripción Judicial de fecha 28/12/2017 por considerarla violatoria de normativa constitucional y convencional, por afectar el derecho al debido proceso y el principio de inmediatez, por realizar una interpretación errónea de la ley vigente (arts. 285 y 286 del CPCC), por resultar una sentencia extra-petita y por significar un pronunciamiento contradictorio. Finalmente, denuncian gravedad institucional.
Expresión de agravios.
En su libelo resaltaron que lo decidido en autos afecta de manera directa el derecho de defensa en juicio, de acceder a la justicia y el derecho a las garantías judiciales de una persona en condiciones de vulnerabilidad, en tanto se trata de una persona con discapacidad mental respecto de quien se pretende ''adicionar'' la figura de un curador para aquellos actos, que conforme el informe del Cuerpo Médico Forense, no resulta capaz, en clara contraposición a las disposiciones normativas y derechos de raigambre convencional-constitucional.
Expusieron que actuándose de un modo contradictorio -y no complementario- se impuso la declaración de incapacidad del Sr. V. B. y la consiguiente designación de un curador, en un intento de crear un modo no contemplado en el CCyC de reevaluación de los procesos.
Adujeron que el CCyC prevé la posibilidad de restringir la capacidad de ejercicio de determinadas personas, reservándose para ellas la designación de individuos que las apoyen en el devenir diario en aquellos actos trascendentes para el sistema jurídico y de manera excepcional el último párrafo del art. 32 reservó la declaración de incapacidad absoluta para aquellos supuestos en que la persona se encuentre completamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y de expresar su voluntad por cualquier otro modo, medio o formato adecuado y cuando el sistema de apoyos resulte ineficaz, circunstancia en la que la Sra. Jueza sí podrá declarar su incapacidad y designar un curador.
Denunciaron que la resolución en crisis ha estipulado para el Sr. V. B. un sistema ''especial'', que contempla la designación de una figura de apoyo -sobre lo que se ha pronunciado la Sra. Jueza- y la de un curador, para la sustitución de su persona en aquellos actos que -conforme lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense- no se encuentra habilitado para realizar, aun con la presencia y colaboración de terceros.
Agregaron que es imposible sostener la legalidad de la sentencia de grado dictada si el proceso no se ajustó al derecho vigente y obligatorio en la materia, habiéndose cambiado y/o ampliado la pretensión de las partes. Señalaron que la Cámara incurrió en un exceso al pronunciarse sobre una cuestión no tratada, ni requerida por ninguna de las partes y denunció una notoria contradicción con el sistema previsto por el rito. Al respecto, ilustraron que el Tribunal no cuenta con la posibilidad de limitar en su totalidad el ejercicio de algunos derechos, alegándose la salvaguardia de los intereses y garantías del Sr. V. B. -algunos de aquellos incluso personalísimos-. Insistieron que al omitirse la intervención del Ministerio Público y la abogada del Sr. V. B. se conculcaron garantías de defensa en juicio, debido proceso legal y de acceder a la justicia en un pie de igualdad (cf. arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).
Remarcaron que el pronunciamiento -para que se disponga la declaración de incapacidad y se designe un curador- se adoptó con la severa omisión de tomar contacto personal con el Sr. V. B., violentándose la inmediatez que garantiza y exige el art. 35 del CCyC durante toda la sustanciación del proceso.
Asimismo, denunciaron gravedad institucional. Ello así, ya que al restringirle y limitarle la capacidad de hecho al Sr. V. B. de manera absoluta para el ejercicio de determinados derechos, manteniendo un sistema dual (curador-apoyo), claramente el a quo se apartó de la legislación vigente. Precisaron que el agravio se dirige contra los procedimientos judiciales deficientes que afectan un vasto número de personas con padecimientos mentales a quienes -aun cuando cuenten con una figura de apoyo- se intenta sustituir su voluntad en pos de una alegada protección. Por último, hicieron reserva del caso federal.
Contestación de traslado.
A fs. 198/200 vta. la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes N° 6, Dra. María Gabriela Sánchez, en representación de la Sra. E. M. G., contestó el traslado conferido.
Allí recordó que al momento de pedírsele a la Cámara el dictado de la sentencia hoy puesta en crisis, fue la misma Sra. Defensora de Menores quien propició la continuidad del acompañamiento de su representada como figura de sostén y de asistencia y a la vez advirtió que atento a contar el Sr. V. B. con una pensión no contributiva por discapacidad, debería ordenársele a quien fuera designado como su administrador/a la periódica rendición de cuentas.
También, señaló que dicho pronunciamiento resolvió la pertinencia de la designación de la figura de apoyo para los actos respecto de los cuales el Sr. V. B. tiene capacidad restringida y la de un curador para todos aquellos respecto de los cuales la junta evaluadora no lo consideró capaz, con la aclaración de que tales funciones podrían ser cumplidas por la misma persona.
Refirió que en la práctica diaria su representada realiza un sinnúmero de gestiones, tareas y tramitaciones referidas al Sr. V. B. sin estar legalmente designada para ello, propias de la figura de apoyo y también atinentes a la función del curador, las cuales deberá continuar realizando en los hechos hasta tanto se resuelva de manera definitiva el presente trámite.
Destacó que la Sra. E. M. G. se encarga de cuestiones que no pueden ser realizadas por el Sr. V. B. atento a su imposibilidad física de movilizarse, dadas las secuelas de su ACV que le impiden actualmente dirigir su persona y administrar sus bienes.
En relación a ello, advirtió que la dilación del presente trámite, amén de resultar ser un inconveniente donde su representada también se encuentra en una situación de vulnerabilidad -con limitaciones socio-económicas-, deviene además en un perjuicio para el Sr. V. B., puesto que muchas veces los trámites que se requieren efectuar, se ven frenados u obstaculizados debido a que su mandante no puede acreditar legitimación. Atento a lo cual destacó que tal camino se vería allanado con la finalización del presente proceso con su designación como apoyo y curadora.
Sostuvo que para poder asegurarle al Sr. V. B. gozar de una mejor calidad de vida deben contemplarse las consecuencias prácticas de su realidad cotidiana y en ese marco entendió que no existe violación al debido proceso y que la Cámara ponderó debidamente los antecedentes de autos y agregó que volver a citar al causante hubiera sido...
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana Laura Piccinini, Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "V., B. Z. s/PROCESO SOBRE CAPACIDAD s/CASACION'' (Expte. N° 29892/18-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 188/196, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:
Antecedentes de la Causa.
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 188/196 por la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes N° 5, Dra. María Dolores Crespo y por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces N° 1, Dra. Laura Krotter, contra la Sentencia N° 102 de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la Primera Circunscripción Judicial de fecha 28/12/2017 por considerarla violatoria de normativa constitucional y convencional, por afectar el derecho al debido proceso y el principio de inmediatez, por realizar una interpretación errónea de la ley vigente (arts. 285 y 286 del CPCC), por resultar una sentencia extra-petita y por significar un pronunciamiento contradictorio. Finalmente, denuncian gravedad institucional.
Expresión de agravios.
En su libelo resaltaron que lo decidido en autos afecta de manera directa el derecho de defensa en juicio, de acceder a la justicia y el derecho a las garantías judiciales de una persona en condiciones de vulnerabilidad, en tanto se trata de una persona con discapacidad mental respecto de quien se pretende ''adicionar'' la figura de un curador para aquellos actos, que conforme el informe del Cuerpo Médico Forense, no resulta capaz, en clara contraposición a las disposiciones normativas y derechos de raigambre convencional-constitucional.
Expusieron que actuándose de un modo contradictorio -y no complementario- se impuso la declaración de incapacidad del Sr. V. B. y la consiguiente designación de un curador, en un intento de crear un modo no contemplado en el CCyC de reevaluación de los procesos.
Adujeron que el CCyC prevé la posibilidad de restringir la capacidad de ejercicio de determinadas personas, reservándose para ellas la designación de individuos que las apoyen en el devenir diario en aquellos actos trascendentes para el sistema jurídico y de manera excepcional el último párrafo del art. 32 reservó la declaración de incapacidad absoluta para aquellos supuestos en que la persona se encuentre completamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y de expresar su voluntad por cualquier otro modo, medio o formato adecuado y cuando el sistema de apoyos resulte ineficaz, circunstancia en la que la Sra. Jueza sí podrá declarar su incapacidad y designar un curador.
Denunciaron que la resolución en crisis ha estipulado para el Sr. V. B. un sistema ''especial'', que contempla la designación de una figura de apoyo -sobre lo que se ha pronunciado la Sra. Jueza- y la de un curador, para la sustitución de su persona en aquellos actos que -conforme lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense- no se encuentra habilitado para realizar, aun con la presencia y colaboración de terceros.
Agregaron que es imposible sostener la legalidad de la sentencia de grado dictada si el proceso no se ajustó al derecho vigente y obligatorio en la materia, habiéndose cambiado y/o ampliado la pretensión de las partes. Señalaron que la Cámara incurrió en un exceso al pronunciarse sobre una cuestión no tratada, ni requerida por ninguna de las partes y denunció una notoria contradicción con el sistema previsto por el rito. Al respecto, ilustraron que el Tribunal no cuenta con la posibilidad de limitar en su totalidad el ejercicio de algunos derechos, alegándose la salvaguardia de los intereses y garantías del Sr. V. B. -algunos de aquellos incluso personalísimos-. Insistieron que al omitirse la intervención del Ministerio Público y la abogada del Sr. V. B. se conculcaron garantías de defensa en juicio, debido proceso legal y de acceder a la justicia en un pie de igualdad (cf. arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).
Remarcaron que el pronunciamiento -para que se disponga la declaración de incapacidad y se designe un curador- se adoptó con la severa omisión de tomar contacto personal con el Sr. V. B., violentándose la inmediatez que garantiza y exige el art. 35 del CCyC durante toda la sustanciación del proceso.
Asimismo, denunciaron gravedad institucional. Ello así, ya que al restringirle y limitarle la capacidad de hecho al Sr. V. B. de manera absoluta para el ejercicio de determinados derechos, manteniendo un sistema dual (curador-apoyo), claramente el a quo se apartó de la legislación vigente. Precisaron que el agravio se dirige contra los procedimientos judiciales deficientes que afectan un vasto número de personas con padecimientos mentales a quienes -aun cuando cuenten con una figura de apoyo- se intenta sustituir su voluntad en pos de una alegada protección. Por último, hicieron reserva del caso federal.
Contestación de traslado.
A fs. 198/200 vta. la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes N° 6, Dra. María Gabriela Sánchez, en representación de la Sra. E. M. G., contestó el traslado conferido.
Allí recordó que al momento de pedírsele a la Cámara el dictado de la sentencia hoy puesta en crisis, fue la misma Sra. Defensora de Menores quien propició la continuidad del acompañamiento de su representada como figura de sostén y de asistencia y a la vez advirtió que atento a contar el Sr. V. B. con una pensión no contributiva por discapacidad, debería ordenársele a quien fuera designado como su administrador/a la periódica rendición de cuentas.
También, señaló que dicho pronunciamiento resolvió la pertinencia de la designación de la figura de apoyo para los actos respecto de los cuales el Sr. V. B. tiene capacidad restringida y la de un curador para todos aquellos respecto de los cuales la junta evaluadora no lo consideró capaz, con la aclaración de que tales funciones podrían ser cumplidas por la misma persona.
Refirió que en la práctica diaria su representada realiza un sinnúmero de gestiones, tareas y tramitaciones referidas al Sr. V. B. sin estar legalmente designada para ello, propias de la figura de apoyo y también atinentes a la función del curador, las cuales deberá continuar realizando en los hechos hasta tanto se resuelva de manera definitiva el presente trámite.
Destacó que la Sra. E. M. G. se encarga de cuestiones que no pueden ser realizadas por el Sr. V. B. atento a su imposibilidad física de movilizarse, dadas las secuelas de su ACV que le impiden actualmente dirigir su persona y administrar sus bienes.
En relación a ello, advirtió que la dilación del presente trámite, amén de resultar ser un inconveniente donde su representada también se encuentra en una situación de vulnerabilidad -con limitaciones socio-económicas-, deviene además en un perjuicio para el Sr. V. B., puesto que muchas veces los trámites que se requieren efectuar, se ven frenados u obstaculizados debido a que su mandante no puede acreditar legitimación. Atento a lo cual destacó que tal camino se vería allanado con la finalización del presente proceso con su designación como apoyo y curadora.
Sostuvo que para poder asegurarle al Sr. V. B. gozar de una mejor calidad de vida deben contemplarse las consecuencias prácticas de su realidad cotidiana y en ese marco entendió que no existe violación al debido proceso y que la Cámara ponderó debidamente los antecedentes de autos y agregó que volver a citar al causante hubiera sido...
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