Sentecia definitiva Nº 90 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 30-10-2009

Número de sentencia90
Fecha30 Octubre 2009
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 28 de octubre de 2009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Alfredo LUTZ, Alberto Italo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "AGUILAR RAMON C/ GASTRONOMÍA DEL SUR S.A. S/ TERCERÍA DE DOMINIO (PPAL. 18733/06) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 22284/07-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 112/118 por la parte incidentada (parte actora en los autos principales), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo: -
1.- EL CASO: Llegan las presentes actuaciones a mi consideración a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la incidentada a fs. 112/118 contra la sentencia de fs. 100/104 de la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, la cual rechazó la revocatoria de fs. 95, sin costas, atento a que el embargante (actor del principal e incidentado de autos) pudo creerse con derecho a efectuar tal planteo, e hizo lugar a la tercería interpuesta por ANDINO S.R.L., con costas en el orden causado.
///
///-2- Para decidir el rechazo de la revocatoria, la Cámara advirtió que la incidentista –o tercerista- ANDINO S.R.L. había cumplido parcialmente con la providencia de fs. 26, que disponía el traslado de la tercería en los términos y bajo el apercibimiento del art. 180 del CPCCm, al notificar el incidente sólo al embargante señor Ramón Aguilar, omitiendo notificarlo a Gastronomía del Sur S.A., y destacó que la causa siguió pese a ello su trámite y se produjo en autos toda la prueba ofrecida.

Se entendió en tal sentido que la defectuosa integración de la litis debía ser subsanada por el tribunal de acuerdo con lo previsto por el art. 89, párrafo segundo, del CPCCm, toda vez que tanto embargante como embargado conformaban un litisconsorcio pasivo necesario, conforme lo establecido por el art. 101 del CPCCm. Se tuvo asimismo en consideración que el proceso se desarrolló íntegramente con existencia de esa irregularidad y en conocimiento del embargante, quien no insistió en el recaudo del art. 180 del CPCCm, consintiendo de tal suerte la cuestionada anomalía, cuya revisión se habría tornado extemporánea en la medida en que ya se había cumplido la citación de la embargada.

La Cámara ponderó también que la carga prevista en el art. 180 del CPCCm tiene por finalidad la celeridad procesal, más que la caprichosa pérdida del derecho, de modo de evitar que la tercería se constituya en medio de dilación de la ejecución derivada del proceso principal. Finalmente estimó que denegar una tercería por una cuestión formal no implicaría en definitiva rechazar el planteo, pues nada impediría que el incidentista lo interpusiera nuevamente, lo que ocasionaría un mayor desgaste procesal.

En lo tocante a la cuestión de fondo introducida por la incidentista ANDINO S.R.L., la Cámara advirtió que los bienes embargados por el señor Ramón Aguilar resultaban de propiedad//
///-3- de aquélla por la dación en pago efectuada por Gastronomía del Sur S.A. en el proceso de mediación obligatoria al que habían acudido con motivo de la reclamación de alquileres impagos, derecho que la incidentista sostuvo en las previsiones de los arts. 2412 y 3883 del C. Civil y al que el embargante incidentado opuso el privilegio establecido en el art. 268 de la LCT, en tanto los bienes objeto del incidente servían a la explotación de su ex empleadora -Gastronomía del Sur S.A.-, privilegio este extendido aun a los bienes de terceras personas integrados a la explotación, razón por la cual la presunción de propiedad del art. 2412 del C. Civil ningún papel relevante revestía a la hora de resolver la cuestión de autos.

Para dar solución al tema debatido, la Cámara estimó pertinente destacar que el vínculo contractual habido entre Andino S.R.L. y Gastronomía del Sur S.A. se hallaba acreditado mediante el instrumento agregado a fs. 2/6, cuya veracidad externa resultaba respaldada con la certificación de copias, expedida por la Secretaría del Centro Judicial de Mediación -obrante a fs. 72/80-, mientras que su verdad intrínseca resultaba presumible ante la falta de prueba en contrario.

Así, pues, tuvo por cierto el tribunal a quo el convenio de fs. 8/9, acerca del compromiso de restitución del inmueble y del pago por entrega de bienes, conforme a las previsiones del art. 779 del C. Civil, y consideró además la Cámara que habiendo dicho convenio fijado el valor de los bienes entregados, la relación acreedor-deudor debía juzgarse conforme a las normas de la compraventa (arts. 781 y 1325 del C. Civil).
En consecuencia, para tornarse en propietario de los bienes, el acreedor debía tomar posesión de ellos (cf. arts. 577 y 3265, C. Civil), y del acta que obra en la instancia prejudicial surge que la tradición (cf. arts. 2377 y 2385, C. Civil) se había concretado en el caso el 9 de octubre, es ///
///-4- decir –según análisis de la Cámara-, veintidós días antes de la traba del embargo.

Tras ello, la Cámara reputó que el privilegio del locador por créditos por alquileres, previsto en el art. 3883 del C. Civil, resulta extensible a los bienes que se encuentren en el inmueble arrendado, con un alcance similar al del art. 268 de la LCT, aunque no pertenezcan al locatario, y afirmó: “pudiendo interpretarse que tiene prioridad sobre el crédito del trabajador en virtud de lo dispuesto por el art. 270 in fine”. A lo anterior añadió: “sin perjuicio de ello, estamos en presencia del dueño de los bienes, que ya no se encuentran afectados a la explotación”.

El tribunal estimó además que “en tal caso la norma protectoria más aproximada a los intereses del trabajador embargante es la del art. 269 de la LCT, que contempla el caso de que los bienes afectados al privilegio hubiesen sido retirados del establecimiento, disponiendo que se podrá hacer efectivo el privilegio –dentro de seis meses- aunque el poseedor sea de buena fe”. La Cámara agregó que, según sostiene cierta doctrina, dicho dispositivo legal presupone bienes de propiedad del deudor y en su poder, y que hace referencia sin sentido a la afectación del tercero poseedor de buena fe, pero ello así –cabría interpretar según la Cámara- siempre que no hubiese adquirido la propiedad de los mencionados bienes.

De acuerdo con este enfoque, el tribunal entiende que pensar lo contrario implicaría aceptar que la norma estaría contrariando el concepto de privilegios, dando mayor jerarquía al embargante que al propietario, tercero adquirente a título oneroso y de buena fe, lo que lesionaría el derecho de propiedad, de rango constitucional.

2.- EL RECURSO: Contra lo decidido por la Cámara, la incidentada (actora en los autos principales “Aguilar Ramón c/ Gastronomía del Sur S.A.”) interpone recurso extraordinario de/
///-5- inaplicabilidad de ley en los términos de fs. 112/118.-
Refiere que en el proceso principal fueron reconocidos sus créditos, reclamados a causa de haber trabajado en la parrilla que pertenecía a la demandada, y que, una vez firme el decisorio, inició la ejecución de sentencia y trabó embargo en los bienes cuestionados por la tercerista en las presentes actuaciones.

Deja constancia al respecto de que los bienes embargados (que la tercerista Andino SRL afirma haber recibido de Gastronomía del Sur S.A.) se hallaban en el establecimiento cuando el actor prestaba servicios, y que son los mismos cuya propiedad invoca la incidentista para obtener –previo remate- la satisfacción de su crédito. La parte destaca que el fundamento de la tercería radica en la existencia de un privilegio sobre los bienes del locatario que tiene el locador para garantizar el cobro de sus acreencias.

Tras su encuadre del caso, el incidentado pasa luego a exponer los fundamentos del recurso, y sostiene que la sentencia incurrió en arbitrariedad al valorar la prueba e interpretó de modo antojadizo, dogmático y contradictorio lo dispuesto por los arts. 268, 269 de la LCT, y 2412 del C. Civil. Señala que el art. 269 de la LCT extiende el privilegio fijado por el art. 268 del mismo régimen a los bienes que pertenecieron al establecimiento donde prestaba servicios el trabajador y que fueron retirados del local, aun cuando el nuevo poseedor fuera de buena fe.

Critica que el fallo repute que la extensión prevista en el art. 269 de la LCT...

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