Sentecia definitiva Nº 90 de Secretaría Civil STJ N1, 12-12-2014

Fecha12 Diciembre 2014
Número de sentencia90
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27252/14-STJ-
SENTENCIA Nº 90

///MA, 11 de diciembre de 2014.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, Doctores Liliana L. Piccinini, Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Adriana C. Zaratiegui y Sergio M. Barotto, con la presencia de la Señora Secretaria Doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “LORCA, Raúl c/ITZKOV, Ezequiel Alberto y Otros s/INTERDICTO DE OBRA NUEVA (Sumarísimo) s/CASACION” (Expte. Nº 27252/14-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 145/151 y vta., de liberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:

I. Antecedentes de la causa:

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, mediante la sentencia interlocutoria Nº 38, de fecha 23 de abril de 2014, obrante a fs. 138/140 de autos, resolvió: “I)Rechazar la apelación de fs. 123/124, sin costas en atención a tratarse de un recurso arancelario en causa propia y el modo en que se resuelve (art. 68, 2 párr. del C.Pr.)”.

Como consecuencia de ello desestimó el planteo efectuado/// ///2.-por el Dr. Mario S. Cáccamo, por derecho propio (ver fs. 123/124), articulado contra el punto III de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, de fecha 12 de noviembre de 2013, por la que se le regularan honorarios por su intervención en autos.


Se suscita la cuestión en controversia a partir de un pedido de declaración de caducidad de instancia efectuado por la parte demandada en autos representada por el letrado que ahora recurre por derecho propio-, en los términos del art. 316 del C.P.C y C., que fuera resuelto favorablemente a fs. 116/118, por la jueza de primera instancia interviniente.

En razón de ello se regularon honorarios al Dr. Mario S. Cáccamo por su intervención en el juicio principal interdicto de obra nueva- en la suma equivalente a siete (7) jus y por la incidencia de caducidad en el equivalente a cuatro (4) jus (conf. Pto. III, parte resolutiva de la sentencia de fs. 116/118); resolución que fue confirmada por la Cámara de Apelaciones al rechazar el recurso de apelación deducido por el Dr. Cáccamo a fs. 123/124.

II. Agravios del recurso:

Contra lo así decidido interpone recurso de casación el letrado de la demandada, por derecho propio, de conformidad al escrito de expresión de agravios obrante a fs. 145/151 y vta.

Alega el recurrente, a fin de acceder a esta instancia de legalidad los siguientes agravios:

A)Incongruencia: señala que en autos tramitó un interdicto que en punto a la regulación de honorarios tiene un trámite legalmente establecido, no obstante lo cual al tomarse como de monto indeterminado los honorarios regulados tienen un carácter meramente simbólico, por alcanzar escasamente el diez por ///.- ///3.-ciento del monto debido. Que ello ocurre en razón de haberse abandonado el parámetro del valor de la obra contra la cual se había orientado el interdicto, y procederse a la calificación de la remuneración como de montos fijos en ius.

Que la sentencia de Cámara al confirmar la de primera instancia, sostuvo que en autos no se dio una resolución al conflicto tal como estaba planteado, sino sólo al proceso en forma anormal al mediar la caducidad de la instancia. Sostiene que en esta concepción reside la incongruencia, puesto que la sentencia no valoró la labor profesional del abogado que excepcionó y contestó la demanda, luego de lo cual poco cabía para que hiciese.

Alega que la congruencia es un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, marca al juez el camino para llegar a la sentencia y fija un límite a su poder discrecional; por ello considera que la Cámara equivocó el objeto de su tarea, dado que abordó el tema de la regulación de los honorarios del letrado de los demandados abandonando la observación de la tarea desarrollada por el mismo, para juzgarla desde la óptica de la actuación que la ley le marca al juez, sin diferenciar la distinta tarea que la ley procesal le impone al letrado de la actora, diferenciándola de la del letrado de la demandada y de la del juez. Expresa que la labor del abogado de la demandada está plasmada en lo actuado y que se cumplió claramente una etapa del juicio sumarísimo, por lo que su no reconocimiento por la sentencia de Cámara provoca la violación del principio de congruencia.

Agrega que en autos se afecta la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 C.N.) y que al privárselo de un bien que le concede la...

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