Sentecia definitiva Nº 90 de Secretaría Civil STJ N1, 17-12-2015
Número de sentencia | 90 |
Fecha | 17 Diciembre 2015 |
Emisor | Secretaría Civil STJ nº1 |
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27911/15-STJ-
SENTENCIA Nº 90
///MA, 17 de diciembre de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados: “BANCO DE LA PAMPA S.E.M. c/ARROYO, Daniel Rogelio y Otros s/EJECUTIVO s/CASACION” (Expte. Nº 27911/15-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 504/512 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
I).- Antecedentes de la causa.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 481 de fecha 23 de septiembre de 2014, obrante a fs. 476/478 y vta., en lo que aquí importa, resolvió: “I) CONFIRMAR la resolución del 19/05/2014 (fs. 438/440) en cuanto fue apelada. II)IMPONER a los ejecutados las costas de esta segunda instancia. … .”.
Esto es, confirmó la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia a fs. 438/440 que rechazara la excepción de inhabilidad de título y los planteos sobre la nulidad de la ejecución y extinción de la fianza.
II).- Agravios del recurso.
Contra lo así decidido, los demandados interponen recurso extraordinario de casación a fs. 504/512 y vta., planteo este que fue contestado por la parte actora a fs. 515/524 de las presentes actuaciones.
Al respecto, el apoderado de los demandados aduce, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En falta///.- ///.-de fundamentación (art. 200 de la Constitución Provincial); ello, en cuanto considera que la Cámara (al igual que el Juez de Primera Instancia) omitió tratar los planteos: sobre la nulidad de la ejecución; que tanto el contrato de mutuo como el pagaré base de la ejecución no fueron firmados por sus representados; que el contrato de mutuo no conformaba un título ejecutivo válido y sobre la falta de los requisitos exigidos por el art. 523 inc. 2) del CPCyC.; la defensa de inhabilidad de título opuesta, etc.. b) En arbitrariedad, por cuanto la conclusión de la Cámara resulta dogmática, sostenida sólo en su voluntad y la mera formalidad de los instrumentos acompañados al proceso, omitiendo toda consideración y análisis de las defensas articuladas por su parte y de la prueba oportunamente acompañada y admitida en su autenticidad por la actora. c) En la violación del art. 271 del CPCyC., al no existir mayoría suficiente en la sentencia por falta de coincidencia de los dos primeros votantes. d) En la violación de las garantías constitucionales del debido proceso, de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, amparados por los artículos 18 y 17 de la Constitución Nacional. e) En la violación de los artículos 699, 700 y 701 del Código Civil. f) En la violación de las prescripciones del artículo 2046 del Código Civil, en virtud de cuya aplicación cabe...
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27911/15-STJ-
SENTENCIA Nº 90
///MA, 17 de diciembre de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados: “BANCO DE LA PAMPA S.E.M. c/ARROYO, Daniel Rogelio y Otros s/EJECUTIVO s/CASACION” (Expte. Nº 27911/15-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 504/512 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
I).- Antecedentes de la causa.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 481 de fecha 23 de septiembre de 2014, obrante a fs. 476/478 y vta., en lo que aquí importa, resolvió: “I) CONFIRMAR la resolución del 19/05/2014 (fs. 438/440) en cuanto fue apelada. II)IMPONER a los ejecutados las costas de esta segunda instancia. … .”.
Esto es, confirmó la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia a fs. 438/440 que rechazara la excepción de inhabilidad de título y los planteos sobre la nulidad de la ejecución y extinción de la fianza.
II).- Agravios del recurso.
Contra lo así decidido, los demandados interponen recurso extraordinario de casación a fs. 504/512 y vta., planteo este que fue contestado por la parte actora a fs. 515/524 de las presentes actuaciones.
Al respecto, el apoderado de los demandados aduce, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En falta///.- ///.-de fundamentación (art. 200 de la Constitución Provincial); ello, en cuanto considera que la Cámara (al igual que el Juez de Primera Instancia) omitió tratar los planteos: sobre la nulidad de la ejecución; que tanto el contrato de mutuo como el pagaré base de la ejecución no fueron firmados por sus representados; que el contrato de mutuo no conformaba un título ejecutivo válido y sobre la falta de los requisitos exigidos por el art. 523 inc. 2) del CPCyC.; la defensa de inhabilidad de título opuesta, etc.. b) En arbitrariedad, por cuanto la conclusión de la Cámara resulta dogmática, sostenida sólo en su voluntad y la mera formalidad de los instrumentos acompañados al proceso, omitiendo toda consideración y análisis de las defensas articuladas por su parte y de la prueba oportunamente acompañada y admitida en su autenticidad por la actora. c) En la violación del art. 271 del CPCyC., al no existir mayoría suficiente en la sentencia por falta de coincidencia de los dos primeros votantes. d) En la violación de las garantías constitucionales del debido proceso, de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, amparados por los artículos 18 y 17 de la Constitución Nacional. e) En la violación de los artículos 699, 700 y 701 del Código Civil. f) En la violación de las prescripciones del artículo 2046 del Código Civil, en virtud de cuya aplicación cabe...
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