Sentecia definitiva Nº 90 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 15-09-2016

Fecha15 Septiembre 2016
Número de sentencia90
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 14 de septiembre de 2016.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "LUCE, B.S. C/ DIRECCION RECURSOS HUMANOS MINISTERIO GOBIERNO PCIA. RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 27955/15-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor R.A. dijo:
1.-Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 478/485, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, rechazó la demanda tal como fuera interpuesta, y en consecuencia confirmó el acto administrativo, "Disposición N° 240/12" de fecha 22.02.2013, impugnado. Con costas en el orden causado.
El a quo, sin bien entendió que es aplicable el ius variandi a la relación de empleo público, consideró que no quedó probado que se haya ejercido abusivamente, que se haya afectado la categoría, antigüedad, funciones o la carrera administrativa de la actora, así como tampoco tuvo por demostrado un perjuicio económico sustancial. Ello, dado que se había reconocido la existencia de un adicional creado por ley N° 3925 correspondiente a las tareas que actualmente desarrolla la actora.
Fundó asimismo su resolución en los arts 12 y 14 de la Ley L N° 3487, manifestando que de la interpretación armónica de ambos normas se desprende que el traslado ordenado por la Disposición atacada por la actora no se alteraron derechos inalienables de ella, no habiendo razón suficiente para determinar que lo ordenado obedecía a una sanción y/o represalia que torne arbitrario dicho traslado.
2.- Agravios del recurso:
Contra lo así decidido el letrado apoderado de la accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 494/497 vlta., tachando de arbitraria la sentencia por absurda valoración de la prueba y por ser contraria a principios de orden público, como el de indemnidad del trabajador y el de progresividad de los derechos laborales.
Sostiene que se omitió valorar constancias de las que surgen categóricamente las diferencias salariales sufridas por la actora, que redundaron en un salario menor, pruebas que// ///
oportunamente llevaron al mismo Tribunal a hacer lugar a la medida cautelar solicitada en autos: "Luce, B.S. c/ Dirección Recursos Humanos del Ministerio Gobierno Pcia. de Río Negro s/ Medida Cautelar", Expte. N° 24189/12; en el entendimiento que no se podía afectar la retribución de la actora.
Con referencia a la manifestación de la Cámara en cuanto a la inexistencia de perjuicio económico sustancial, resalta el recurrente que de comparar los montos del adicional de la Delegación Zonal de Trabajo obrantes a fs. 388 (fs. 450 refoliado) y los valores que surgen del adicional del Registro Civil a fs. 66 se demuestra el abismo existente entre uno y otro, lo que nunca fue ponderado por la Cámara, y expone como ejemplo que el mes de Abril de 2012 percibió un incentivo de $265,54, mientras que en la DZT en el mismo mes el incentivo fue $ 1700.
Señala que el a quo no advierte que se demostró la afectación material y moral que el pase le produjo a la actora; en el perjuicio económico y en la disminución de la calidad de sus tareas, dado que ella ejercía una especialidad y la derivaron a tareas administrativas simples.
En lo atinente al acto, manifiesta que se encuentra acreditado, conforme el expediente administrativo incorporado a los presentes, que la Disposición 240/12 omitió cumplir con la intervención previa y obligatoria del Consejo Provincial de la Función Pública, cuando la misma está expresamente prevista en el art. 14 de la ley L N° 3487, y que en virtud de los arts. 12 inc. e) y 19 inc. b) de la ley A N° 2938 corresponde dictar la nulidad del acto.
3.- Análisis y solución del caso:
Al ingresar al tratamiento de los agravios manifestados en el escrito recursivo corresponde adelantar que asiste razón a la recurrente.
En efecto, cierto es que la Administración tiene amplias facultades para reestructurar y renovar sus cuadros directivos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia; facultades éstas que, sin hesitación alguna, pertenecen a su ámbito de discrecionalidad. Sin embargo, ello no inhibe el control jurisdiccional de constitucionalidad y razonabilidad en tanto no existen actos que queden vedados de tal control en un estado de derecho, salvo en aquella...

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