Sentencia Nº 90 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 10-04-2024

Número de sentencia90
Fecha10 Abril 2024

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL EXCMA. CAMARA DE APELACION DEL TRABAJO SALA 5 SENT N° 90 JUICIO: T.A.G.A. c/ INSTITUTO PRIVADO CURA BROCHERO Y OTRO s/ COBRO DE PESOS. EXPTE N° 1643/19. S.M. de Tucumán, abril de 2024 AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de la accionada, en contra de la sentencia definitiva nº 408 dictada el 21/09/2023 por el Juzgado del Trabajo de la 7ª Nominación, en los autos del epígrafe, de lo que RESULTA Que viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de apelación articulado por la letrada Florencia de L.P.M., en representación de la parte demandada -G.B.C.P., CUIT 23-20437296-6, en su carácter de propietario del Instituto Privado Cura Brochero- en contra de la sentencia n° 408 del 21/09/2024, la cual admite parcialmente la demanda promovida por la actora por la suma total de $1.174.491,40, en concepto de: indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, SAC sobre preaviso, integración mes de despido, diferencias de SAC proporcional y vacaciones no gozadas, diferencias salariales, multas Art. 80 de la LCT y Arts.1 y 2 de la ley 25.323, distribuye las costas procesales a las partes en proporción al éxito obtenido (80% al demandado y 20% al actor) y regula los honorarios de los profesionales intervinientes. Contra dicha sentencia, las partes dedujeron sendos recursos de apelación: el 11/10/2023 la demandada, y el 27/10/2023 la actora. Fueron concedidos por decretos de fechas 27/10/2023 y 31/10/2023, respectivamente. Que, presentado en tiempo oportuno el memorial de agravios de la parte demandada, mediante providencia del 10/11/2023 se corre traslado del mismo a la contraria por el término de ley, quien lo responde el 22/11/2023 solicitando su rechazo. Por providencia del 27/11/2023, la jueza de grado declara desierto el recurso de apelación promovido por la actora (por no haber presentado el memorial de agravios) y tiene por contestada en término la vista conferida a esta respecto de los agravios de la demandada, ordenando la elevación de la presente causa por intermedio de Mesa de Entradas a la Cámara de Apelación del Trabajo, Sala que por turno corresponda, para la tramitación del aludido recurso de la accionada. Que, designada por sorteo esta Sala 5, y recibidos los autos, en fecha 12/12/2023 Secretaría emite informe actuarial, según el cual mediante decreto del poder ejecutivo provincial N° 4.466/14 de fecha 26/12/22 B.O. 30.404 se aceptó la renuncia definitiva del señor vocal O.P., quien integraba el tribunal de esta Sala 5, quedando vacante el mismo. Asimismo informa que, en virtud de lo dispuesto en las acordadas N° 462/22, 39/23 y 143/23, el tribunal debe integrarse con la señora vocal M.B.B., quien intervendrá en el carácter de subrogante como preopinante. Por providencia de fecha 13/12/2023 se comunica a las partes que el tribunal de la presente causa quedó conformado por la señora vocal M.B.B., como preopinante, y el vocal A.J.C.M., como segundo. Mediante proveído del 15/02/2024 se ordena pasar los autos a conocimiento del Tribunal, decreto que notificado y firme, el deja la presente causa en estado de dictar sentencia,

y CONSIDERANDO:
VOTO DE LA SEÑORA VOCAL MARÍA B.B.: I.a. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, con motivo del recurso de apelación articulado el 11/10/2023 por la letrada F.P.M., en representación del señor G.C.P. propietario del Instituto Privado Cura Brochero, contra la sentencia definitiva 408 emanada del Juzgado del Trabajo de la 7° Nominación.
I.b. La fecha de interposición del recurso determina que su análisis y consideración se realizará con la aplicación supletoria de la Ley 9.531 de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 824 de dicha ley. I.c. Por otro lado, el remedio impugnativo cumple con los requisitos de oportunidad y forma (Arts. 122 y 124 CPL), pues se interpuso tempestivamente contra una sentencia definitiva, lo que habilita su tratamiento. I.d. Asimismo, resulta pertinente señalar que, en nuestro sistema procesal, el ámbito de conocimiento del tribunal de apelación reconoce un doble orden de limitaciones. En primer lugar, está restringido a las pretensiones esgrimidas en los escritos introductorios del proceso. En segundo término, y siempre dentro de ese marco cognoscitivo, está constreñido por el alcance que las partes confieren a los recursos de apelación articulados. Esto es, en la alzada, el tribunal debe respetar el principio de congruencia desde una doble perspectiva: una, la que deviene de la relación procesal; y la otra, nacida de los propios límites que el apelante haya asignado a su recurso (cfr. LOUTAYF RANEA, R., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil; Astrea, 2ª ed. 2009; t. 1, pág. 125). En suma, el tribunal asume en plenitud su jurisdicción sobre los tópicos recurridos. Desde esta perspectiva, las potestades para dirimir la controversia son tan amplias como las atribuidas al órgano de grado, solo delimitadas por las pretensiones y oposiciones, las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la jueza de grado y por la materia concernida en los agravios. En consecuencia, dado que las atribuciones del tribunal con relación a la causa están acotadas a las cuestiones introducidas como agravios (Art. 127, CPL), éstos deben precisarse. II. Agravios: En lo sustancial, el recurrente cuestiona la sentencia en relación a los siguientes puntos: a)- La antigüedad de la actora; b)- la procedencia de la multa del art. 80LCT, c)- el monto de condena. II.a. En primer lugar, el demandado cuestiona la antigüedad de la actora reconocida en la sentencia, en cuanto determina que hubo una continuidad de esta desde su ingreso en el período lectivo 2018 y hasta la fecha del distracto (03/04/19). Sostiene que tal decisión es contraria a la preceptiva del 240 LCT, cuyos requisitos cumplió la actora al remitir su TCL de renuncia a finales de octubre de 2018, lo cual ella misma reconoció en la demanda, con la salvedad de que argumentó que fue obligada a hacerlo para continuar trabajando. Arguye que la jueza A quo resolvió subjetivamente al encuadrar el caso en una inconducta de su parte, contraria a la buena fe. Se agravia de que la sentencia infiera que no hubo una manifestación libre de voluntad por parte de la actora, en base a una parcializada valoración de fotos de la red social Facebook y de los dichos de una testigo, cuyas respuestas ponderó en forma errónea. Aduce que la sentencia es arbitraria al establecer que la voluntad de la actora estuvo viciada al momento de remitir el telegrama de renuncia, porque esta cumplió con todos los pasos previstos en el art 240LCT para considerarla válida: “presentarse en el correo, justificar su identidad y enviar la carta.” Agrega que la actora no demostró en autos que su ida al correo haya estado condicionada, o que hubiera concurrido con alguien que la esperara en la puerta del mismo para el envío de la misiva. Cuestiona que la sentencia haya tomado como sustento de su conclusión las fotos publicadas en Facebook, por cuanto “es de costumbre subir fotos con las actividades propias del colegio, hacen al buen desempeño de la institución y la publicidad de sus actividades, pero de ninguna manera hacen a que dichas publicaciones condicionen que si son subidas en tal día se hayan realizado en esa fecha […] }”. En este sentido, critica que la A quo las haya tomado como base para determinar que el trabajo de la actora fue continuo entre los años 2018 y 2019 sin ruptura laboral, solo porque estaba en una foto. También se queja de que la magistrada de grado apoyara su decisión en el testimonio de la testigo F., cuyos dichos interpretó parcialmente “solo porque la testigo expresa que ella no tenía conocimiento [de] que la actora no estaría al siguiente año.” (sic) Asevera que la sentencia dejó de lado una prueba fehaciente de la ruptura del vínculo, como es el telegrama de renuncia, por lo que la misma carece de construcción lógica. Afirma que, “el solo hecho de que haya trabajado al año siguiente, después de renunciar, no significa que haya [habido] condicionamiento para esa continuidad, renunciar en octubre.” Por todo ello, concluye diciendo que el vicio de la voluntad es una apreciación subjetiva de la jueza A quo. La decisión. Desde ya anticipo que este agravio no habrá de prosperar en tanto, del cotejo de la sentencia con el plexo probatorio producido en autos, a la luz de la sana crítica y de los principios que impregnan el derecho laboral, surge acreditado que el vínculo laboral se inició en el año 2018 y continuó después de la remisión del TCL de renuncia (el 30/10/18), por lo cual el despido directo efectivizado por el accionado el 03/04/19 no fue en período de prueba, que es lo que en realidad pretende el recurrente al cuestionar la antigüedad establecida en la sentencia, tal como lo explicito a continuación. La accionada, al cuestionar la antigüedad de la actora determinada en la sentencia, centra su crítica en tres elementos de prueba que -según alega- no se habrían valorado adecuadamente por la jueza de grado, ellas son: a) las capturas de pantalla de la red social Facebook de la página institucional del establecimiento; b) el testimonio de la señora F.; c) el telegrama de renuncia del 30/10/2018. Ahora bien, en la sentencia se observa que la A quo valoró los testimonios de los testigos ofrecidos por la actora diciendo que: ““Las dos testigos manifestaron conocer a la actora por cuanto sus hijos fueron alumnos de la Sra. T. en la institución. Si bien no fueron preguntadas por la fecha de inicio de la relación laboral, destaco que al ser preguntadas para que digan si la actora manifestó que terminado el ciclo escolar 2018 se retiraría de la institución, la Sra. A., dijo que no y la Sra. F., en el mismo sentido, además aclaró que cuando su hija ingresa al colegio en el 2019, se enteró que la señora G. estaba embarazada. Destaco también que ninguno fue tachado ni en su persona ni en sus...

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