Sentecia definitiva Nº 9 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 02-03-2020

Fecha02 Marzo 2020
Número de sentencia9
///MA, 3 de marzo de 2020.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "CICERI, ILDE Y DANIEL, LEANDRO RUBEN (EN REPRESENTACION DE SU HIJO B.D.C) C/ FEDERADA SALUD S/ AMPARO (c) S/ APELACIÓN" (Expte. N° 30468/19-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Liliana Laura PICCININI dijo:
1.- Que a fs. 259/279 vta. el apoderado de la Mutual Federada 25 de Junio Sociedad de Protección Recíproca, doctor Ricardo Darío Montanari, interpone recurso extraordinario federal contra la sentencia n° 161/19, obrante a fs. 182/186 vta., a través de la cual este Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso de apelación incoado a fs. 146/156 vta. por los apoderados de la Mutual antes referida, contra la sentencia dictada por la Jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones n° 21, que hizo lugar al amparo deducido a fs. 59/65 vta.
2.- En sustento del remedio federal intentado la parte solicita se conceda el recurso, ordenándose elevar los presentes autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Alega que la sentencia en crisis efectúa la denegatoria del Fuero Federal competente rationae materiae y por la persona, ignorando la pacífica y reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los argumentos brindados por su representada.
Arguye que la materia sobre la que versa el pleito tiene manifiesto contenido federal en la medida que se cuestiona la cobertura de las prestaciones de salud del régimen federal de la Ley 24901 y que deviene improponible lo sostenido por la sentencia en crisis en cuanto expresa que nos encontramos frente a una controversia ajena a la normativa federal.
Señala que el resolutorio en crisis hace una interpretación desacertada del régimen federal de discapacidad, otorgándole carácter absoluto y que la solución ha sido contraria a derecho en tanto omite juzgar argumentos eminentemente jurídicos e ignora los precedentes del Cimero Tribunal que establecen los estándares en cobertura de escolaridad privada.
En tal sentido reseña que la Corte Federal sostuvo que si bien se reconoce el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, tales derechos no son absolutos sino que deben ser desplegados con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio.
Expone que la sentencia incurre en arbitrariedad probatoria al no valorar elementos conducentes para la solución del pleito.
3.- A fs. 281 se dispuso correr traslado del recurso por el término de ley, el cual no fue contestado por los amparistas.
4.- Ingresando al análisis de los elementos de procedencia formal se observa que si bien el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; el mismo no puede prosperar.
Ello así porque se observa el incumplimiento de los recaudos impuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco reglamentario establecido en la Acordada n° 4/2007.
En lo que refiere al art. 3 de la Acordada n° 4/2007, omite la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación (cf. inc. c).
4.1- Sin perjuicio de que el incumplimiento reglamentario señalado sería motivo suficiente para denegar el recurso a igual resultado se arriba si se examinan los recaudos que deben cumplirse a los efectos de lograr la habilitación de la instancia extraordinaria pretendida.
El recurrente tampoco logra plantear el caso federal que denuncia ni expone claramente cuál es la cuestión federal en autos, teniendo en cuenta que ello implica la indicación precisa de su configuración y la demostración del vínculo existente entre ésta y los hechos relevantes de la causa, limitándose a enunciar principios constitucionales relacionados con los derechos previstos en el art. 18 de la Constitución Nacional que cree vulnerados. Tales afirmaciones, por sí solas, no bastan para demostrar que se suscita un caso federal.
Con relación a la atribuida conculcación de las garantías constitucionales no evidencia el escrito de fs. 259/279 vta. un desarrollo eficiente a fin de otorgarle carácter autónomo, en la medida que el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre los derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito (art. 15 Ley 48).
Es que como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que sea abierta la vía del recurso extraordinario federal no basta la simple invocación de preceptos constitucionales violados sino se los...

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