Sentecia definitiva Nº 9 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 13-02-2017

Fecha13 Febrero 2017
Número de sentencia9
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 13 de febrero de 2017.-
VISTO: Las presentes actuaciones, caratuladas: "KOSOVSKY, FERNANDO S/ QUEJA EN: \'U.N.T.E.R. Y OTRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ ACCION DE AMPARO COLECTIVO\'"(Expte. Nº 28978/16-STJ-), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:
A fs. 428/440 el Dr. Fernando Kosovsky, por derecho propio, presenta recurso de queja contra la sentencia del 10 de noviembre de 2016 de la Cámara Primera de Trabajo de S. C. de Bariloche, obrante en copia a fs. 421/425, que declaró inadmisible el “recurso de inaplicabilidad de ley” interpuesto contra la sentencia del 26 de mayo de 2016 que reguló los honorarios profesionales.
Para así decidir la Cámara sostuvo que conforme la doctrina del Superior Tribunal de Justicia la regulación de honorarios en la sentencia que se ataca no resulta incongruente, no se ha aplicado erróneamente la ley ni es arbitraria, siendo las críticas al fallo una simple disconformidad subjetiva con lo resuelto.
Agregó que el recurso resulta inadmisible en tanto las cuestiones relativas a las costas y regulación de honorarios resultan accesorias a la cuestión de fondo objeto de la litis en una acción de amparo (Cf. STJRNS4 Se. 86/09 “CIAPARRICO; Se. 37/14 “DIAZ”). Expresó que no se advierte supuesto alguno que habilite una excepción a la citada regla en tanto no se configura arbitrariedad o indefensión en el criterio adoptado por el tribunal a quo, sumado a que se ha respetado el mínimo previsto en la ley de aranceles, por debajo del cual no cabe regular (Cf. STJRNS4 Se. 4/15 “MACMULLEN DE MARTINI).
El quejoso manifiesta que la regulación de honorarios realizada por la Cámara resulta arbitraria, ello así porque siendo un juicio susceptible de valoración pecuniaria no toma un monto base para la regulación como lo establece la ley de aranceles.
Pasando a resolver la cuestión planteada corresponde destacar en primer lugar que en oportunidad de emitir mi voto en las actuaciones “DIAZ, GILBERTO RAMON S/ QUEJA EN: \'U.N.T.E.R. Y OTRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ ACCION DE AMPARO COLECTIVO\'"(Expte. Nº 28720/16-STJ-), Se. 97/16, señalé las desprolijidades llevadas a cabo en las actuaciones tanto por el recurrente como por el Tribunal a quo al confundir el trámite que correspondía otorgarle a esta excepcional garantía constitucional.
Repárese que estamos en presencia de una acción excepcional de corte constitucional en su modalidad de amparo colectivo conforme la ley B N° 2779...

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