Sentecia definitiva Nº 9 de Secretaría Penal STJ N2, 23-02-2009

Número de sentencia9
Fecha23 Febrero 2009
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23237/08 STJ
SENTENCIA Nº: 9
PROCESADO: QUIROGA FLORENCIO RAMÓN
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 23-02-09
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – GIMÉNEZ (SUBROGANTE)
///MA, de febrero de 2009.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “FOTTI, Laura Cecilia s/Portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, y QUIROGA, Florencio Ramón s/Uso de documento público falsificado s/Casación” (Expte.Nº 23237/08 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 566) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Antecedentes del caso:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 51, del 21 de agosto de 2008, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvió, por mayoría, condenar a Florencio Ramón Quiroga, como autor del delito de uso de documento público falso (art. 296 C.P.), a la pena de un año y seis meses de prisión, que unificó con la condena recaída en la causa Nº 3810-JC14 por el delito de evasión (art. 280 C.P.), que concurre materialmente con el primero (art. 55 C.P.), en la pena única de un año y siete meses de prisión, con costas (fs. 502/510).

1.2.- Contra lo decidido, la señora Defensora Oficial doctora Gabriela Silvia Labat dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo (fs. 527 bis y vta.).

2.- Argumentos del recurso de casación:

La Defensa sostiene que el fallo es arbitrario, que hubo errónea aplicación de la ley sustantiva y que se violó ///2.- el principio de congruencia.

Siguiendo lo sostenido por el voto en disidencia del doctor Carlos Vila, afirma que los delitos de falsificación o adulteración de documento público y uso de documento público falso o adulterado se excluyen, porque el previsto en el art. 296 del Código Penal no puede ser cometido por quien es autor o partícipe necesario en la falsificación del mismo documento público que luego usó. Señala que a partir del auto de procesamiento la autoría de Quiroga en la falsificación del carnet de conductor fue expresamente excluida de la plataforma fáctica, de modo que no formó parte del hecho atribuido ni mereció tratamiento en el contradictorio; consecuentemente, entiende que corresponde la absolución por el uso de documento falso, pues de lo contrario se retrograda el proceso en violación al non bis in ídem.

Agrega que el destino del uso del documento es lo que califica el uso y no la intención del autor. En este caso, Quiroga exhibió una licencia de conducir que no está destinada a acreditar la identidad de las personas, por lo que no se tipificó el delito del art. 296 del Código Penal, que demanda un uso jurídico de un instrumento falso acorde con su destino y no cualquier uso.

Por último, refiere que comparte los argumentos del Juez Carlos Vila en cuanto a que se han violado dos principios en el caso de marras: el principio de congruencia, respecto de los delitos de falsificación de documento y uso de documento falso, y el derecho a la no autoincriminación por parte del imputado, pues se puede ///3.- observar la conducta de Florencio Ramón Quiroga desde un aspecto subjetivo como una causal de justificación exculpante por su particular situación procesal. En relación con la calificación legal enrostrada expresa también que no se ha probado el dolo para que se configure aquélla, ya que su uso, o sea el destino, en un momento de detención, no era el apropiado, no servia para acreditar la identidad de una persona (fs. 517/527).

3.- Hecho reprochado y de condena:

En la requisitoria fiscal se describe el hecho que se atribuye al imputado Florencio Ramón Quiroga de la siguiente manera: Ocurrido en la ciudad de General Roca el día 25 de noviembre de 2005 en la vía pública, en un camino lindante a las calles Del Libertador y Ushuaia, oportunidad en que al serle requerida la identidad el nombrado presentó un carnet de conductor con su foto a nombre de Antonio Caro, el que a través de la investigación se determinó que estaba adulterado y no pertenecía al tal Caro; así, su identidad no era tal, de modo que intentó acreditar su falsa identidad con un documento público falso (vid fs. 502).

Coinciden los Jueces de la mayoría, de la minoría y la Defensora Oficial en que “el imputado, Florencio Ramón Quiroga, estando prófugo de la justicia usó identidades diferentes, y en ese contexto, en una ocasión la relativa al hecho por el que se lo juzga, al tiempo de ser interceptado [por la policía] el vehículo en el que se desplazaba (concretamente en la parte posterior) y requerirse a sus ocupantes su identificación, extrajo de su billetera el carnet de conductor Nº 10.381.662, extendido por la///4.- Municipalidad de Gral. Roca, con fecha 12 de setiembre de 2005 a nombre de Antonio Caro, identidad que se atribuyó. También coincid[ieron …] en que dicho carnet resulta adulterado, por cuanto el mismo tenía impresa una fotografía de Florencio Ramón Quiroga, y no la del Sr. Antonio Caro, al par de que tampoco la firma estampada en el carnet, corresponde al último de los nombrados. Así, la falsedad que le atribuye a dicho documento el informe pericial de fs. 159 y ss. es evidente” (del voto en disidencia del doctor Carlos E. Vila, al que adhiere y reproduce in totum la Defensa –ver fs. 519/524-).

4.- Análisis de los agravios:

a) Garantía del non bis in ídem:

a.i) La defensa, siguiendo el voto del doctor Vila, afirma que “la conducta de quien aportó su propio retrato fotográfico para la confección de una licencia de conducir apócrifa, importa la comisión del delito de falsificación de documento público en calidad de coautor. Si además acontece –como en el caso- que luego la utilizó para acreditar su falsa identidad, ello corrobora su aporte material y voluntario a la ejecución del hecho de la falsificación, en la calidad referida (art. 292 del CP)” (fs. 519/520).

Luego sigue diciendo que los “delitos de uso de documento falso y falsificación, cuando se refieren a instrumentos públicos, se excluyen recíprocamente, porque el delito reprimido por el art. 296 del Código Penal no puede ser cometido por quien participó en la confección o adulteración del documento público que utilizó posteriormente” (fs. 520).
///5.
Más adelante, alega que sólo “mediando acusación por el delito de uso de documento falso (art. 296 del CP), no resulta posible al tribunal alterar la plataforma fáctica […] Tras comprobarse que el imputado en rigor de verdad cometió el delito de falsificación de instrumento público, no sólo no puede incriminársele el uso de dicho documento por cuanto dichas figuras se excluyen entre sí (dado que entre ellas media una relación de...

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