Sentecia definitiva Nº 9 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 15-02-2017

Número de sentencia9
Fecha15 Febrero 2017
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 14 de febrero de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores E.J.M., L.L.P., R.A.A. y A.C.Z., con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "PEREZ, P.E. C/ CORREO SUR SRL Y OTRAS S/ SUMARIO (I) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.207/14-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora a fs. 298/301, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor J., doctor E.J.M., dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante la sentencia obrante a fs. 273/285, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, hizo lugar en lo principal al reclamo, si bien por mayoría lo desestimó respecto de Cooperativa de Electricidad Limitada y de Camuzzi Gas del Sur SA, al reputar inadecuado extenderles la condena de modo solidario en el cauce del art. 30, LCT.
1.2. El tribunal de grado analizó en tal sentido la traba de la litis y la prueba producida, apreciando a partir de los testimonios proporcionados por M. y Burgos que P. trabajaba cumpliendo funciones administrativas propias y en interés, protección y beneficio de Correo Sur SRL., en el cobro y servicio del correo, sin cumplir funciones inherentes a las empresas de energía codemandadas. Y entendió además que el criterio doctrinal extensivo de condena solidaria en torno del supuesto previsto en el art. 30, LCT, no resultaba razonable ni ajustado al caso en tanto permitía sin más que las codemandadas respondieran por despidos /// ///
producidos en la misma sede central de la empleadora, de la cual resultaran ajenas.
2. Los agravios del recurso:
2.1. La actora interpuso entonces recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en los términos del memorial obrante a fs. 298/301, declarado admisible por la Cámara a fs. 317/318 y bien concedido, por este Cuerpo, a fs. 333.
En cuanto resulta pertinente destacar ahora, sostiene la apelante que el fallo de grado aplicó erróneamente la ley y desatendió la doctrina legal de este Superior Tribunal, incurriendo en incoherencia y absurdidad al interpretar en su perjuicio el art. 30, LCT y rechazar así las sumas adeudadas con relación a las codemandadas no empleadoras.
Refiere en tal sentido (fs. 298 vlta.) que al trabajar para Correo Sur SRL realizó tareas inherentes a las actividades de CAMUZZI y CEB, en tanto administrativas que complementaban y posibilitaban, entre otras, las del personal que leía medidores y repartía facturas; y que se trataba de un servicio que hacía -a su criterio- a la supervivencia de las distribuidoras, las cuales no podrían funcionar si no medían ni cobraran, de suerte que -insiste- el a quo no podía desconocer que sus tareas administrativas se complementaban necesariamente con las de esos otros operarios y dieran por tanto pie a la solidaridad pretendida.
Añade a sus asertos que la lógica indica que si bien el objeto para el cual se contrató a Correo Sur SRL no consistió en tareas administrativas, tal actividad era necesaria y no podía escindirse de su giro normal, ni desconocerse en consecuencia que la misma integraba una faceta primordial de su actividad específica, ya que las tareas de repartidores y tomadores de consumos requerían necesariamente del complemento de tareas administrativas, tal como la CEB Ltda. necesitaba de serenos, o Camuzzi Gas del Sur SA, de personal de limpieza; y aún cuando pudiera ser encomendada a terceros, no dejaba de ser una actividad habitual y específica de las mismas.
2.2. De tal suerte -concluye-, si se verificó que tenía acceso y se desenvolvía en dependencias de las otras codemandadas y que recibía material de labor e instrucciones directas de personal de las mismas, no podía desestimarse su pretensión en el marco del art. 30, LCT, resultando clara la responsabilidad solidaria de Camuzzi y CEB.
3. Análisis y solución del caso:
3.1. Ingresando en el análisis de las expresiones vertidas en el escrito recursivo, debo // ///-2- ante todo dejar en claro que, no obstante lo afirmado por la impugnante respecto de su prestación laboral, llega firme a esta instancia extraordinaria que sus tareas eran de administrativa con manejo de fondos -fs. 278-, debiendo como tal encuadrarse su actividad -fs. 281-; ello así por tratarse sin duda alguna el suyo de un trabajo administrativo interno de la empresa -fs. 284-, que realizaba a favor de Correo Sur SRL -fs.283-.
Por lo demás, es probable que la entrega de facturas y la medición del consumo hiciera -como dice la recurrente; a fs. 300- a la supervivencia de las distribuidoras, en tanto si no medían ni cobraban no podían prestar su servicio. Pero desde ya debo advertir que el encuadre del art. 30, LCT no permite a mi criterio confundir una actividad accesoria con una mera condición necesaria. Y conviene también dejar en claro que no resulta admisible, conforme a los hechos acreditados en la causa, que al trabajar para Correo Sur SRL, la actora hubiera realizado tareas inherentes a las actividades de Camuzzi Gas del Sur SA o de Cooperativa de Electricidad Limitada; entendimiento a partir del cual adelanto ya mi ánimo a favor de la solución adoptada en definitiva en el grado.
Destaco entonces que la condición indispensable supuesta por una determinada actividad empresarial no la incorpora de suyo a su concreto objeto propio empresarial, esto es, no la torna sin más en un accesorio necesario de su actividad principal; extremo que entiendo se devela sin dificultad a partir de una adecuada observación de su concreta unidad técnica de ejecución -cf. art. 6, LCT-. Criterio este...

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