Sentecia definitiva Nº 9 de Secretaría Civil STJ N1, 25-02-2014

Fecha25 Febrero 2014
Número de sentencia9
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 26678/13-STJ-
SENTENCIA Nº 9

///MA, 25 de febrero de 2014.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. Zaratiegui, Liliana L. Piccinini, Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “ESCOBAR, Graciela Sara y Otra c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 26678/13-STJ), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 225/230, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
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V O T A C I O N
A la primera cuestión la señora Juez doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:

I) La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 100 de fecha 10 de diciembre de 2012, obrante a fs. 216/218, resolvió: “1) Rechazar el recurso de fs. 192, con costas.”.

Esto es, confirmó la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia a fs. 185/190, que en lo que aquí importa,/// ///2.-rechazó la demanda de usucapión promovida por la señora Graciela Escobar contra la Provincia de Río Negro.

Para así resolver, el Juez que fundara la decisión de la Cámara -entre otras consideraciones- expresó que:

“Como primer observación, se advierte de la lectura de la expresión de agravios que la misma no constituye una crítica concreta y razonada al fallo (conforme lo prescribe el art. 264 CPCC). Pero más allá de ello, de la lectura de las constancias de la causa, la resolución recurrida, la expresión de agravios y su contestación, puedo adelantar mi opinión en el sentido desestimatorio del recurso en estudio.

Como bien lo expresara el sentenciante de grado, ha quedado claramente demostrado que la actora siempre reconoció la calidad de dueño de la Provincia. El hecho de haber reconocido el contrato de arrendamiento que la vinculara con la demandada, contenga o no la opción de compra, la coloca en situación de arrendataria, y como tal no puede transmitir a otro un derecho, sobre un objeto, más extenso que el que posee (art. 3270 CC.). Hubo corpus, pero no el animus domini exigido para usucapir.

Los actos posesorios como el pago de los impuestos argüido por la recurrente, no son más que el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, dentro...

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