Sentecia interlocutoria Nº 9 de Secretaría Civil STJ N1, 13-02-2019

Fecha13 Febrero 2019
Número de sentencia9
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 13 de febrero de 2019.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "LOPEZ, Olga Gladys c/SAN CIRANO S.A. s/ORDINARIO (I) s/COMPETENCIA" (Expte. Nº 30068/18-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron:
Llegan las presentes actuaciones a esta instancia en virtud de la remisión efectuada por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial mediante Interlocutorio N° 73/18 de fecha 21/05/2018, a efectos de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre dicho organismo y el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería N° 3 de esa Circunscripción.
La cuestión de competencia articulada en autos tiene su origen en la presentación efectuada por la Sra. Olga Gladys López a fs. 30/33 y vta., quien entablara acción ante el Juzgado mencionado en contra de la Clínica San Cirano S.A. por el cobro de la suma de $ 40.900 en concepto de pago de servicios prestados en los meses de septiembre y octubre de 2016, reintegro de gastos y daño moral con más los intereses y costas del proceso, todo reajustado en más o menos de acuerdo a las pruebas a producirse.
La Sra. Jueza Civil, Comercial y de Minería Nro. 3 de la IIa. Circunscripción Judicial, doctora Andrea V. de la Iglesia, en el entendimiento que la competencia en razón de la materia corresponde a la Cámara del Trabajo por resultar ser el fuero especializado, no compartió el dictamen fiscal de fs. 35, se declaró incompetente, inhibiéndose de entender y remitió las actuaciones a la MEU local. Sostuvo como fundamento de su decisión que el reclamo de la actora se origina en la realización de labores como enfermera y luego como jefa de personal y encargada de farmacia a favor de la demandada. Agregó que dichas tareas se efectuaron en relación de dependencia con vínculo laboral registrado en una primera etapa y luego como prestadora de servicios monotributista según el relato de los hechos expuestos por la accionante en su demandada.
Por su parte, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial entendió que atento a los términos de la demanda articulada, el caso presentado se aprecia como una causa civil a resolver mediante el derecho común. Consideró que de manera clara surge que la actora es quien toma la decisión de que la relación con la demandada se rija por el derecho común y no por el régimen laboral, por lo que resolvió declararse incompetente...

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