Sentecia definitiva Nº 9 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 03-02-2010

Número de sentencia9
Fecha03 Febrero 2010
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 2 de febrero de 2010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Alberto Italo BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "MARCHAND, MIRIAM C/ LA ESPERANZA SRL Y OTRO S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 22620/07-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 562/606 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:


C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:

1.- ANTECEDENTES: Mediante la sentencia que luce a fs. 437/442 y su aclaratoria de fs. 455/457, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar parcialmente a la demanda entablada contra "La Esperanza SRL" y, en lo que aquí interesa, rechazó los reclamos de incrementos y multas de la ley 24013 y horas extras, con imposición de costas en proporción a los respectivos vencimientos. Asimismo, rechazó íntegramente la acción en cuanto también se hallaba dirigida contra el co-demandado Tomás Federico Kleindiek, con quien -sostuvo- la actora había mantenido una relación de pareja que/ ///-2- resultaba incompatible con la naturaleza jurídica de la relación de empleo.

Contra lo así resuelto, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 562/606 vlta., que fue concedido por el Tribunal de grado a fs. 727, decisión confirmada por este Cuerpo en el punto dispositivo tercero de la resolución de fs. 798/803. Por su lado, los letrados apoderado y patrocinante del co-demandado Tomás Kleindiek recurrieron por derecho propio a fs. 524/529. Dicha presentación, que fue incialmente denegada por el Tribunal de grado, ingresó a esta instancia de legalidad merced a la admisibilidad del recurso de queja declarada por este Cuerpo a fs. 793/797.

2.- LOS RUBROS RECHAZADOS EN LA SENTENCIA DE CÁMARA: En los fundamentos de su decisión, el Tribunal de mérito argumentó que el hecho no controvertido de que entre la actora y el co-demandado Tomás Federico Kleindiek hubiera habido una relación sentimental de pareja justificaba la no aplicación de las sanciones previstas por la Ley de Empleo respecto de "La Esperanza SRL", que integraba aquél en calidad de socio. Por su parte, el doctor Salaberry agregó en su voto que, para el supuesto previsto en el art. 8, se requiere que la intimación contenga las circunstancias verídicas de la relación, requisito que no cumplía la que oportunamente se cursó al empleador, toda vez que en ella se denunciaba una remuneración de $4.500 que no fue probada ni se correspondía con las constancias de autos.

Con respecto al pago de horas extras, la Cámara consideró que no habían sido acreditadas ni tampoco procedían para la categoría profesional reclamada por la actora.


3.- RECURSO DE LA PARTE ACTORA: En sustento de su pretensión recursiva, la parte actora postula los siguientes agravios:
///
///-3- 3.1.- En primer término, manifiesta que el pronunciamiento rechazó una pretensión no introducida en la litis, enreferencia concreta al rubro horas extras, tal como se decidió en el fallo de fs. 437/442 y luego se fundó en la resolución aclaratoria de fs. 455/457, en la que además se estableció que correspondía regular honorarios a los letrados de la contraria por el rubro desestimado. Ataca al fallo por considerar que vulnera el principio de congruencia en la medida en que altera los términos de la pretensión procesal, en franca violación a los arts. 49 de la ley 1504 y 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCCm. Sostiene que resulta incontrovertible que la sentencia de mérito no constituye una derivación razonada del derecho en orden a las circunstancias fácticas de autos, toda vez que aplica la normativa que regula la imposición de costas a extremos de hecho inexistentes, es decir, a pretensiones que no fueron debidamente introducidas. En definitiva, solicita que se anule el fallo en la parte en que decide el rechazo del rubro horas extras -en la inteligencia de que no hubo reclamo al respecto-, al igual que la resolución aclaratoria en todas y cada una de sus partes, consideraciones y fundamentos tendientes a justificar la decisión de condenar a la actora a responder por las costas derivadas del rechazo de un rubro no reclamado; asimismo, peticiona que se dejen sin efecto las regulaciones de honorarios efectuadas en favor de todos los profesionales intervinientes que involucran obligaciones que carecen de causa.

3.2.- En otro orden, aduce que la sentencia no se pronunció respecto de las diferencias salariales reclamadas según surge del apartado VIII-5 del escrito inicial. Destaca que sí lo hizo -al menos de un modo implícito- al resolver el pedido de aclaratoria de fs. 455/457 modificando la sustancia de la pretensión. Asevera que reclamó el pago de la remuneración en dinero ($4.500) que no fue percibida en los ///
///-4- meses indicados (7) y no la parte del salario en especie correspondiente al valor asignado a la vivienda ($500) que sí fue efectivamente percibido, que es sobre lo que se pronunció la Cámara. Entiende que como el Tribunal de grado tuvo por probada una remuneración menor a la denunciada ($2.000), la co-demandada La Esperanza S.R.L. debió haber sido condenada a abonar la suma de $10.500 ($2.000 - $500 x 7 meses). Ataca el fallo por haber vulnerado el principio de congruencia en la medida en que altera los términos de la pretensión procesal en franca violación a los arts. 49 de la ley 1504 y 34 inc. 4º y 163 inc. 6º del CPCCm y solicita que, sea que se entienda que no ha mediado un pronunciamiento de la Cámara o que ha habido un rechazo implícito de la pretensión, se anule el decisorio y se ordene el reenvío de la causa para que en esa sede se emita un nuevo decisorio.

3.3.- Alega también omisión de pronunciamiento respecto de las siguientes cuestiones: inconstitucionalidad de los arts. 4 de la ley 25561 y 245 de la LCT (apartado V-A y B del escrito de demanda); SAC 2do. semestre/04, 1er. semestre/05 y proporcional 2do. semestre/05 (apart. VIII-4 íd. ant.), y daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de acceder al seguro de desempleo como consecuencia de la falta de registración de la relación laboral (art. 113 incs. a, b y c de la LNE).

Asimismo, ataca el fallo en tanto entiende que, si bien hizo lugar a la multa derivada del art. 80 de la LCT, no condenó a La Esperanza SRL a emitir un nuevo certificado de trabajo en debida forma, subsanando las omisiones en que incurriera y tomando como base la remuneración fijada en autos, bajo apercibimiento de astreintes.

3.4.- Con relación a la multa del art. 8 de la ley 24013, la recurrente ataca, en primer lugar, el fundamento expresado en el primer voto para fundar su rechazo; en tal sentido, considera que la relación sentimental entre la actora y uno de/
///-5- los co-demandados (Kleindiek) no podría erigirse en un impedimento para el progreso de la multa por la falta de registración contra el otro (La Esperanza SRL). Sostiene que el fallo resulta infundado y autocontradictorio, pues no se advierte razón alguna por la que la existencia de la mentada relación afectiva podría ser obstativa para la procedencia de una indemnización y, al mismo tiempo, inocua para la procedencia de otras (tales como las derivadadas de la extinción del vínculo), teniendo en cuenta que el presupuesto básico en todos los casos es esencialmente el mismo, esto es, la acreditada existencia de relación de dependencia entre las partes.

En relación con el argumento aportado en el segundo voto, en el sentido de que tampoco procedía la indemnización del art. 8 de la LNE pues la intimación a registrar incumplía la carga de denunciar las circunstancias verídicas de la relación (concretamente, se señaló que la actora reivindicaba una remuneración...

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