Sentecia definitiva Nº 9 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 28-03-2011

Fecha28 Marzo 2011
Número de sentencia9
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 28 de marzo de 2011.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Luis Alfredo LUTZ y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "PINIELLA, MARIA E. C/ PERAZZA, RAUL E. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 23.857/08-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 169/173 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo:

1.- EL CASO:

Llegan estas actuaciones a mi consideración a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 169/173.

Se agravia la actora del fallo de fs. 158/163, dictado por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, que admitió la dependencia laboral invocada y habilitó en consecuencia los rubros indemnizatorios y salariales pretendidos, a excepción del incremento indemnizatorio previsto en el art. 1 de la Ley 25323 y la multa del art. 80 de la L.C.T.
/// ///-2- La Cámara -en cuanto interesa destacar- consideró la modalidad concreta bajo la cual se desarrollaron las prestaciones entre las partes. En tal sentido, tras dejar sentado su criterio general, es decir, que no necesariamente un profesional farmacéutico debe estar vinculado con una farmacia mediante un contrato de trabajo, reputó en definitiva que la habida entre las partes fue una relación de naturaleza laboral, pues advirtió cierta subordinación económica, puesta de manifiesto en la exclusividad de la prestación.

La Cámara dedujo entonces que la rescisión del contrato operó como un despido injustificado y habilitó el reclamo por los rubros e importes liquidados a fs. 25/26, incluyendo diferencias salariales.

No obstante, excluyó la indemnización del art. 1 de la Ley 25323 y también la multa del art. 80 de la L.C.T., porque a su criterio no se trató de una relación “en negro”, sino que debió permitir a la demandada tenerla registrada en su contabilidad, y a la actora, en su carácter de monotributista, efectuar los aportes pertinentes al régimen jubilatorio.

Además, opinó que la certificación del art. 80 L.C.T. no es más que la constancia que el empleador entrega al trabajador del tiempo de servicios e importes sobre los que debió aportar, documentación que en el caso no se puede exigir a la demandada en la medida en que era la actora –en este caso particular- en su carácter de monotributista, quien debió efectuar los aportes durante todo el tiempo de la relación.

De tal suerte, la Cámara decidió rechazar el resarcimiento agravado del art. 1 de la Ley 25323, y también la multa del art. 80 de la L.C.T.

2.- EL RECURSO DE LA PARTE ACTORA:

Señala que la demandada negó que su trabajo en la farmacia fuera una relación subordinada, típica del Derecho del Trabajo, invocando en cambio la existencia de un contrato de locación // ///-3- de servicios. Sostiene que la locación que debió suscribir era fraudulenta –cf. art. 14 L.C.T.-, pese a que entregaba facturas como monotributista, por importes mensuales de $1.000.

La actora explica que formuló su reclamo indemnizatorio y salarial admitido luego en la sentencia, a excepción del incremento resarcitorio del art. 1 de la Ley 25323, por falta de registro laboral, y de la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T., por falta de entrega de los certificados correspondientes.

Destaca en tal sentido que, según el orden público laboral y el principio protectorio (receptado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional), si una relación es dependiente y no se halla registrada, la figura jurídica interpuesta se enmarca en el caso de fraude del art. 14 de la L.C.T.

Asimismo indica que el fallo, pese a reconocer la procedencia del despido y para exonerar a la demandada del agravante de la Ley 25323 y de la multa del art. 80 L.C.T., echó dudas sobre la relación laboral habida y desatendió las tareas efectuadas, propias del objeto económico y social de la empleadora y al margen del riesgo empresarial.

Critica que, si bien el tribunal admitió en definitiva la existencia de fraude laboral, rechazó empero los rubros aludidos, al reputar que no se trató de una relación “en negro”, en tanto debió permitir a la demandada tener registrada en su contabilidad a la actora, quien, a su vez, debía...

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