Sentencia Nº 9 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 02-03-2022

Número de sentencia9
Fecha02 Marzo 2022
MateriaC.A.C.M.D.V.Y.Q.J.B. S/ USURPACION

CAUSA: "CRUZADO ALEJANDRO, C.M.D.V., Y Q.J.B. s/ USURPACION VICT. M.A.O." - Expte N°: 74452/2019-I1.- Sentencia 09 S.M. de Tucumán, 02 de marzo de 2021 AUTOS

Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.A., C.M.d.V. y Q.J.B., en contra de la resolución del Juzgado de Instrucción Conclusional de la I Nom.
de fecha 09/11/2021 y CONSIDERANDO Mediante la resolución de fecha 09/11/2021 el Sr. Juez de Instrucción Conclusional de la II° Nominación Dr. R.A.C. resolvió: “1°)- ORDENAR LA RESTITUCIÓN PROVISORIA del inmueble ubicado en Calle Federico Helguera Nº 2090 con entrada independiente por esquina calle M.E. a la persona de A.O.M., DNI N° 14.084.742, conforme lo

considerado.
-(Art. 96 inc.6 y 212 del CPP).- 2°)- DISPONER que se practiquen las medidas necesarias por Fiscalía Instructora para que se haga efectiva la entrega del inmueble mencionado, autorizándose el uso de la fuerza pública y ALLANAMIENTO del inmueble ubicado en Calle Federico Helguera Nº 2090 con entrada independiente por esquina calle M.E., en caso de ser

necesario.
- 3°)- Previamente Fiscalía actuante deberá INTIMAR a los ocupantes para que en el plazo de 72 hs procedan a hacer entrega efectiva de los inmuebles conforme lo ordenado, debiéndose en su caso labrar el acta respectiva a fin de dejar documentada tal situación, dicha intimación deberá realizarse con el apercibimiento de allanamiento y lanzamiento por la fuerza publica conforme se ordena. La medida cautelar deberá llevarse a cabo en su totalidad con el resguardo de la integridad física de los ocupantes, debiéndose observar las disposiciones pertinentes a Derechos Humanos, respetando los principios de racionalidad y

proporcionalidad.
- 4°)- CONVOCAR a presencia a los fines de la medida, a personal del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Tucumán, dirección de niñez, adolescencia y familia, incluyendo personal médico, teniendo en cuenta el control en el cumplimiento de protocolos referidos a la pandemia del COVID 19, contando con medios de traslado -ambulancia y demás vehículos- en caso de ser requerido, y debiendo el Estado tomar razón de la situación y falta de vivienda de los lanzados, garantizando el acceso a vivienda

digna.-5°)- En consecuencia, vuelvan las presentes actuaciones a su origen sirviendo dicha remisión de formal notificación a la Sra.
Fiscal de la presente resolutiva. HAGASE

SABER.- FDO. DR. R.A.C. - JUEZ - La mencionada resolución fue apelada dentro del término legal, y el Juzgado concedió el recurso mediante decreto de fecha 13/12/2021. En esta Cámara de Apelaciones se otorgó el trámite establecido por el CPPT, y la Defensa optó por expresar sus agravios por escrito. I. Agravios de la Defensa: Considera que el denunciante M.A. no acreditó de ninguna forma la posesión del inmueble que se disputa, y por el contrario sus defendidos estaban ejerciendo pacíficamente la posesión de éste. Consideró que la orden de restitución fue injustificada. Argumenta que su defendida explicó que en realidad hay otro conflicto de fondo, que M. quería comprarle la casa, y que el reclamo o disputa de la propiedad del inmueble debió hacerse por la vía civil, y no utilizarse un fuero como el Penal, que es de última ratio (sic). Considera que primero debió resolverse la cuestión de fondo, es decir definir si existió o no una usurpación, antes de disponer la restitución del inmueble, pues sus defendidos y actuales poseedores del duplex tienen niños pequeños que habitan en el inmueble y resulta contrario al interés superior del niño privarlos de una vivienda sin motivos serios. Agrega que no hay testigos que hayan presenciado algún hecho que pueda encuadrar en el tipo penal de usurpación, y que ninguna de las modalidades de comisión previstas para el delito se configura. Sostiene que las fotos del expediente no acreditan ni rotura de candado ni ninguna evidencia de un ingreso por la fuerza. Tampoco considera acreditado que los denunciantes hayan estado viviendo en el inmueble cuya restitución pretenden. Considera insuficiente la declaración de los testigos para acreditar la posesión del inmueble en litigio por parte de M., o el supuesto acto de despojo o violencia por parte de sus defendidos. En ese sentido dijo que R., uno de los vecinos, declara que no vio cuando ingresaron al domicilio de M., solo sabe del hecho por lo que le comentó el hijo de M.. Por otro lado F. dijo que vio a M. discutir con dos personas que estaban en la casa, pero no vio nada más. Concluye en que no hay verosimilitud del derecho, tampoco urgencia ni necesidad que habilite la medida. Enfatizó en que no se puede despojar y privar a menores de un hogar sin necesidad ni urgencia, y que proceder así carece de todo respaldo jurídico y lógico y constituye una injusticia. Además, se opone a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad como al interés superior del niño y respeto a la dignidad humana, criterios que debieron ser tenidos en cuenta. Por último solicita se revoque la restitución ordenada. II. Corrida vista al Sr. Fiscal de Cámara de Apelaciones, Dr. A.N., este solicitó rechazo de la apelación en dictamen de fecha 08/02/2022. Considera que se...

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