Sentencia Nº 9 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 01-02-2022

Número de sentencia9
Fecha01 Febrero 2022
MateriaP.N.J. Vs. I.J.E. S/ FILIACION

JUICIO: P.N.J.c.I.J.E. s/

FILIACION.
- EXPTE. N° 3502/08.-

APELACION.- Sentencia 9 S.M. de Tucumán. En la ciudad de S.M. de Tucumán, se reúnen los Sres. Vocales de esta Cámara Civil en Familia y Sucesiones, S.I., D.. H.F.R. y E.J.V. de Casas, en Acuerdo Ordinario, conforme lo previsto por el art. 732 del C.P.C.C.T., para resolver el recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado “ P.N.J. c/ IBARRA J.E. s/

FILIACION.
- EXPTE. N° 3502/08 A continuación se lleva a cabo el sorteo previsto por el art. 729 del C.P.C.C.T. Arrojando el siguiente orden de votación: 1º) Dr. H.F.R., y 2º) Dra. E.J.V. de Casas Seguidamente establecen como temas a tratar: a) ¿Es justa la sentencia apelada? b) ¿Corresponde su confirmación? ANTECEDENTES: A fs. 163/165 el Sr. J.E.I., con el patrocinio de la letrada R.B., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 05/10/2018 (fs. 142/146) por la cual se hace lugar a la acción de reclamación de filiación extramatrimonial deducida por N.J.P., en nombre y representación de su hijo menor de edad H.M.P., en contra del demandado, y se emplaza al niño en el estado de hijo extramatrimonial de la actora y del Sr. I.. Por decreto de fecha 06/03/2019 (fs. 166) la Sra. Jueza de Primera Instancia concede el recurso en relación y dispone correr traslado para que el recurrente exprese agravios. A fs. 168/170 el Sr. I. expresa agravios. Allí concretamente expone que, durante el prolongado lapso de tiempo que llevó el proceso, se encontraba fuera de la provincia por razones laborales. Como consecuencia de ello, -dice- su anterior letrada patrocinante no pudo contactarlo para informarle de la notificación cursada al casillero de la profesional, donde se hacía saber la fecha de la pericia de ADN. Que si hubiera tenido conocimiento de tal acto, sin lugar a dudas se habría presentado, dada la importancia que tal prueba reviste para determinar la identidad del niño. En razón de ello, y dada la vital importancia que reviste, tanto para el niño como para él y para la progenitora, comprobar la verdadera identidad de H.M., manifiesta que se pone a entera disposición para la realización de la prueba genética. A continuación cita abundante jurisprudencia y doctrina destacando la importancia del derecho a la identidad y la facultad-deber- del Estado de disponer de oficio la producción de la prueba genética. Corrido traslado, los mismos son contestados por la parte actora a fs. 175 con el patrocinio de la letrada M.E.P.. Destaca en su responde que la expresión de agravios no reúne los requisitos procesales para ser considerada como tal. En especial resalta que no contiene una crítica razonada de la sentencia. Que la expresión de agravios no puede reducirse a manifestar discrepancias genéricas con la sentencia. Seguidamente destaca que la sentencia del 05/10/18 fue dictada conforme a Derecho, según las reglas de la sana crítica y conforme la libre apreciación de los hechos. Que en la sentencia se ha valorado la actitud de obstrucción por parte del demandado, que aún tomando conocimiento y apersonándose en juicio en el año 2008, solo ha demostrado la intención de plantear mecanismos dilatorios. Concluye dejando expresa conformidad para que, si el Tribunal lo considera necesario, se realice la prueba genética propuesta por el demandado, ello en salvaguarda de los derechos de su hijo, en especial su derecho a la identidad. Elevado el expediente a esta Cámara, por decreto de fecha 11/06/2019 (fs. 179) se modifica el modo de concesión del recurso a tenor de lo normado por el art. 709 del C.P.C.C.T. y se ponen los autos a la oficina por nueve días para que el apelante exprese agravios o ratifique los expresados en Primera Instancia. A fs. 185 el demandado ratifica su expresión de agravios presentada a fs. 168/170. Consecuentemente, a fs. 186 se tienen por ratificados los agravios, por contestados los mismos y se corre vista a la Defensoría de la Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida interviniente. A fs. 187 rola agregado dictamen de la Sra. Defensora de la Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida de la IV° Nominación. Allí la representante del Ministerio Pupilar expresa que no hace objeción a que, si la Cámara lo estima pertinente, se ordene la realización de la pericial biológica. A fs. 189 la Sra. Fiscal de Cámara se pronuncia en igual sentido que la Sra. Defensora de NAyCR. Ello por entender que se encuentra en juego el derecho a la identidad de un niño. Por resolución del Tribunal del 24/10/2019 (fs. 194/195) y su aclaratoria de fs. 204 se dispone la producción, como medida para mejor proveer, de un examen de ADN respecto de la actora, el demandado y el niño H.M.P.. La resolución se funda en la necesidad de agotar todas las medidas que permitan conocer la verdad material en el presente caso, garantizar el derecho a la identidad del niño H.M.P. y por aplicación de los principios procesales contenidos en el código Civil y Comercial de la Nación, en especial arts. 706, 709 y 710. Conforme consta a fs. 209 la producción de la prueba genética se ve interrumpida antes de la extracción de muestras, ello como consecuencia del asueto extraordinario...

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