Sentencia Nº 9 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 01-02-2024
| Número de sentencia | 9 |
| Fecha | 01 Febrero 2024 |
PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL EXCMA. CAMARA DE APELACION DEL TRABAJO SALA 1 ACTUACIONES N°: 800/21 JUICIO: “G.D.N. c/ MARTI EDUARDO ADRIAN s/ COBRO DE PESOS – APELACION ACTUACION MERO TRAMITE”– EXPTE. N° 800/21. S.M. de Tucumán, Febrero de 2023. AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 07/07/2023 en estos autos caratulados: “G.D.N. c/ M.E.A. s/ Cobro de Pesos Expte. N° 800/21, tramitados en el Juzgado del Trabajo de Iº Instancia de la IXa.Nom y,
CONSIDERANDO:
VOTO DE LA SRA. VOCAL PREOPINANTE M.B.T. En fecha 24/07/2023 la parte demandada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 07/07/2023 que hace lugar a la demanda deducida por la actora. En fecha 31/08/2023 el demandado expresa agravios.
1.- Le agravia la sentencia al accionado en cuanto, sin realizar análisis alguno de la causa o del material probatorio, ha dado operatividad al apercibimiento previsto en el art. 60 del CPL y sentencia una fecha de ingreso totalmente arbitraria. Manifiesta que el aquo no consideró que su parte actuaba como heredero de la empleadora, incluso testamentario, y por tanto no conocía y no podía conocer las condiciones laborales que pudo tener la Sra. M. (fallecida) con la actora y de allí que mal pueda cumplimentar con las exigencias del art. 60 del CPL como lo pretende el juzgado. Agrega que el inicio de la antigüedad de la Sra. G., determinada por el aquo desde el 10/02/2022 es rotundamente arbitraria ya que no posee apoyo en ninguna prueba rendida en la causa. No existe ninguna prueba documental, ninguna prueba de informes, ni ningún testimonio que se remita a la excesiva antigüedad que fijó el juzgado, es decir desde febrero de 2002, cuando del plexo probatorio producido en el expediente, el informe más lejano que puede relacionar a la Sra. G. con la Sra. M. data de julio de 2017.
2.- Se agravia el demandado por haber sido condenado al pago de la antigüedad completa por despido en los términos del art. 48 ley 26844 en razón que el distracto se produjo por fallecimiento del empleador y de allí que la norma a emplear era el art. 46 inc. e) de la ley 26844. Sostiene que la propia actora en su escrito de demanda no solo denuncia que el contrato de trabajo se extinguió por la muerte de la Sra. M., sino que además expresamente en su planilla reclama el 50% de la antigüedad por el art. 46 inc. e). Incluso el propio juez lo reconoce en su sentencia pero luego equivocadamente aplicó el art. 48 condenando el pago del 100% de la antigüedad.
3.- Le agravia al accionado que el juez de grado aplica el incremento indemnizatorio previsto en el art. 50 ley 26844. Manifiesta que este agravio tiene relación directa con el anterior, ya que ante la grave confusión de aplicar el art. 48 de la ley 26844, también creyó equivocadamente aplicable la multa del art. 50, cuando el caso se subsume en su totalidad en el art. 46 inc. e) por haber sucedido del distracto por fallecimiento del empleador y por tanto queda excluida dicha norma sancionatoria. Corrido traslado, en fecha 13/09/2023 contesta los agravios la parte actora, solicitando el rechazo del recurso de apelación deducido por el accionado. En relación a la fecha de ingreso, manifiesta que el juez ha merituado que la Sra. G. prestaba servicio doméstico para la Sra. M. desde el 10/02/2002, de acuerdo a distintos medios de prueba, entre ellos los hechos denunciados en la demanda, sin que el demandado haya presentado pruebas en contrario. Es decir, en el relato de los hechos, el demandado nunca ha aportado otra fecha de ingreso a la que el juez ha valorado en la sentencia, por el contrario, el demandado solo ha sostenido una mera negativa de la existencia del vínculo laboral. En cuando al cálculo de condena, sostiene la actora que la planilla de la sentencia que impone abonar la indemnización a favor de la actora resulta ajustada a derecho, por lo que debe confirmarse íntegramente el fallo. A todo evento en caso de considerarse una redeterminación de cálculos de parte del órgano jurisdiccional debe considerarse a la actora exenta de costas. Por último, en cuanto a la multa del art. 50 de la ley 26.844, pretende el accionado su exclusión al considerar que ante el fallecimiento del empleador esta norma no resulta aplicable. Sin embargo advierte que esta defensa no fue opuesta en el escrito de responde, la que pretende ser introducida en el recurso de apelación, en clara violación al derecho de defensa de las partes y al debido proceso. Conformación del Tribunal La causa arriba a ésta Sala y por proveído de fecha 27/09/2023 se hace saber a las partes que el tribunal en la presente causa estará integrado por las Sras. Vocales M.B.T. y la V.M.d.C.D., como vocal preopinante y conformante respectivamente. Serán analizados los puntos materia de agravios y considerandos de la sentencia recurrida a la luz de lo prescripto por los arts. 777 CPCyC y 127 CPL. Debe tenerse presente al momento de la resolución de la cuestión y análisis de los agravios, que la misma debe efectuarse en el marco de la plenitud de jurisdicción del tribunal superior, siendo una característica de los recursos ordinarios, que la aptitud de conocimiento que se acuerda al órgano competente para resolverlos, coincide con la que corresponde al órgano de dictó la resolución impugnada dentro del marco de lo
apelado.- Se tiene dicho que: “…cuando el ataque a través de la apelación es amplio y se cuestionan todos y cada uno de los puntos discutidos en primera instancia, “el superior cuenta con iguales poderes para el juez aquo”; entonces, “el efecto devolutivo se produce plenamente y puede decirse, en cierto modo, que la causa se conoce ex novo”. Puede, entonces, examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción, también está facultado para pronunciarse iura novit curia, calificando la acción intentando y encuadrando jurídicamente los hechos expuestos por las partes; y, siempre dentro del marco de los puntos objetados, tiene amplias facultades de fundamentación: así, el juez de apelación puede utilizar distintos fundamentos de derecho de los invocados por las partes y por el juez de primera instancia (L.R.R.G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, t. 1, ed. Astrea)…”. Conforme lo normado por el art. 127 CPL, se ingresará al análisis de los puntos materia de
agravio.- Análisis de los agravios
1.- Le agravia la sentencia al accionado en cuanto, sin realizar análisis alguno de la causa o del material probatorio, ha dado operatividad al apercibimiento previsto en el art. 60 del CPL y sentencia una fecha de ingreso totalmente arbitraria. Surge de la sentencia que el juez aquo, luego del análisis de las versiones de las partes, pruebas aportadas y producidas, en relación a la determinación de la fecha de ingreso resuelve lo siguiente: “...Asimismo, no obrando prueba en contrario, considero probado que el vínculo revestía las características denunciadas por la actora, en los términos del art. 60 CPL. Esto es, que tuvo como fecha de inicio el día 10/02/2002, que debía regirse por la Ley n° 26.844, revistiéndole la categorización de "asistencia y cuidado de personas"...” Del análisis de los términos de la sentencia y los puntos materia de agravio, surge que ha quedado firme en tanto no fue objeto de apelación la existencia de la relación laboral entre la Sra. G. y la Sra. M., la legitimidad del accionado para ser condenado en juicio, jornada de trabajo, categoría y demás características propias de la relación, con excepción de la fecha de ingreso. Debe tenerse presente que el demandado, en su contestación de demanda, ha negado todos y cada uno de los puntos de la misma, incluida la existencia de la relación laboral y, si bien niega la fecha de ingreso, no aporta elemento alguno que desacredite la versión de los hechos proporcionada por la actora. A tal fin no tiene relevancia la circunstancia que no haya revestido la calidad de empleador y que no podía conocer la fecha de ingreso, no obstante lo cual debió proporcionar los medios de prueba suficientes para justificar su negativa. Resulta claro que, ante la negativa de la existencia de la relación de trabajo, ninguna versión sobre el supuesto inicio podía arrimar ya que, como se dijo, para su parte esa relación nunca existió. Atendiendo a tales parámetros, previo a efectuar un análisis del valor probatorio de los elementos producidos en autos, merece una especial consideración la determinación del significado e implicancias del trabajo no registrado y de la influencia de este concepto en relación a la valoración y pertinencia de las pruebas ofrecidas y producidas, sobre todo en virtud de dificultada real de los trabajadores que invocan la existencia de esta irregular situación para demostrar la procedencia de sus derechos. No podemos ser ajenos a las graves consecuencias que reviste la existencia del trabajo no registrado que se constituye en un mal social de la actualidad y debemos asumir la responsabilidad que la sociedad nos reclama para la protección de los derechos de los trabajadores en contra de los abusos que dicha situación conlleva. Se ha reconocido en innumerables oportunidades que la prueba respecto de la existencia de la relación laboral no es una tarea simple ante la falta de registración y la negativa del empleador a su reconocimiento, constituyendo así la prueba de testigos y los indicios contenidos en las pruebas documentales de gran importancia a los fines de esclarecer la situación. Se impone así la aplicación de reglas y principios de protección del art. 14 bis CN, principios de Normas Internacionales, principios de no discriminación e igualdad receptados en el art. 16 CN. T. en cuenta tales parámetros, considero acertada la conclusión del aquo de tener por acreditada la fecha de ingreso atendiendo los indicios...
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