Sentencia Nº 898/06 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Número de sentencia898/06
Fecha15 Febrero 2007
Año2007
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

IC-898.06-15.02.2007

SANTA ROSA, 15 de febrero de dos mil siete.-

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: CENTRO PRIVADO DE REHABILITACIÓN en autos: ‘AGUIAR, S.E. c/Centro Privado de Rehabilitación y otro s/despido indirecto’ s/RECURSO DE QUEJA, expediente nº 898/06, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

CONSIDERANDO:

Que a fs. 33/35 vta. los Dres. A.A.S. y B.L.S., en su carácter de apoderados de la parte demandada, interponen recurso de queja por recurso extraordinario provincial denegado, contra la resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “II.- Denegar por extemporáneo el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada a fs. 471/476” (fs. 31 fotocopia).-

Aclaran que la resolución que impugnan es la de fecha 8 de noviembre de 2006, en cuanto deniega por extemporáneo el recurso extraordinario interpuesto a fs. 471/476.-

Al relatar los antecedentes de la causa señalan que la Cámara de Apelaciones sostuvo en base al informe de la AFIP de fs. 231 que no se habían ingresado los aportes que figuraban en los recibos de fs. 24, 26 y 27 por lo cual consideró procedente la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT.-

Señalan que su parte solicitó que se aclarase si se había considerado el dictamen pericial contable y la documentación en la que se basó, puesto que de ello surgía refutado el informe de fs. 231 y por lo cual debía subsanarse o rectificarse el criterio expuesto.-

Indican que la Cámara accedió a la aclaratoria y rectificó lo resuelto con relación a los recibos de fs. 26 y 27 que correspondían a los aportes retenidos en los meses de septiembre y diciembre de 2000, pero dejó subsistente lo resuelto respecto de los aportes retenidos conforme los recibos de fs. 24 -meses de mayo y junio de 2000-.-

Sin embargo, señalan que todos los aportes se encuentran debidamente ingresados por lo que no existe razón alguna para aplicar la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT. Agregan que la AFIP rectificó su oficio agregado a fs. 231 y aclaró que en todos los casos la demandada ingresó los pagos correspondientes a dichas retenciones.-

Sostienen que el rechazo por extemporáneo del recurso extraordinario que motiva esta queja, constituye un criterio equivocado que ocasiona un gravamen irreparable a la garantía de defensa en juicio de la parte demandada.-

Más adelante...

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