Sentencia Nº 895 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-09-2021

Número de sentencia895
Fecha07 Septiembre 2021
MateriaC.K.D.C. Vs. I.D.P.Y.S.S.D.T. S/ AMPARO

SENT Nº 895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S., el señor Vocal doctor A.D.E., la señora V. doctora E.R.C. y el señor Vocal doctor D.O.P. -por no existir votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “C.K.D.C. c/ Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucuman s/ Amparo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora E.R.C., doctor A.D.E., doctora C.B.S. y D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora V.E.R.C., dijo:

I.- El Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (en adelante IPSST), demandado en autos, plantea recurso de casación contra la Sentencia N° 725 dictada por la Sala III de la Excma.
Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de agosto de 2020, el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC), es concedido mediante Resolución N° 1.293 del 02 de diciembre de 2020.

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, como tribunal del recurso de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. El planteo fue interpuesto en el plazo que consagra el artículo 751 del CPCyC; impugna una sentencia definitiva, en los términos del artículo 748 inciso 1 del CPCyC; cumple con el requisito del artículo 750 del CPCyC, en la medida que está fundado en una supuesta arbitrariedad por parte del fallo en cuestión. Cabe apuntar por último que, en virtud de lo prescripto por el artículo 24 del Código Procesal Constitucional (CPC), no es exigible en el presente proceso de amparo el depósito que prevé el artículo 752 del CPCyC. Por lo señalado el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia de este Tribunal Cimero para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los cuales aquel se sustenta.

III.- En lo que es materia de recurso, la sentencia en crisis hace lugar a la demanda de amparo promovida por K.d.C.C. en contra del IPSST y, en consecuencia, condena a este último a brindarle al hijo de la actora una cobertura integral (100%), permanente y por todo el tiempo que sea necesario, de los gastos totales y efectivos referidos al tratamiento de rehabilitación que el niño recibe de la fonoaudióloga Jammal Ada Carolina y de la psicóloga M.R.A., de conformidad -en ambos casos- a los valores establecidos en el Nomenclador de Aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. Explica que el ente demandado debe abonar esos importes -los que, al decir del A quo, se estiman razonables y proporcionales- habida cuenta que en la especie se reclaman prácticas con profesionales que no pertenecen a la cartilla de prestadores del Subsidio de Salud. Tras citar otros precedentes de ese tribunal en los que se reconociera la cobertura por los mismos valores, señala que el Decreto Nº 1.193/1998 (B.O. del 14/10/1998) del Poder Ejecutivo Nacional, reglamentario de la ley 24.901, estableció que todas las prestaciones básicas, servicios específicos y prestaciones complementarias previstas en los artículos 11 a 39 de dicha ley “deben ser incorporadas y normatizadas en un Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad”. Considera que dicho nomenclador es de gran importancia práctica, porque traduce en una lista arancelaria de módulos de atención a todas las prestaciones incluidas con cargo al Sistema Único de Prestaciones Básicas de la ley 24.901, y define el importe en dinero de cada uno de los aranceles a pagar por cada módulo de atención en una forma tan precisa, definitiva y exhaustiva, que deja incluso aclarado que “los aranceles establecidos para cada módulo incluyen el 100% de la cobertura prevista y que el prestador no puede cobrar adicionales al beneficiario”. Afirma que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad incorpora así la modulación arancelaria de todas las prestaciones que están obligadas a cubrir las obras sociales (en este caso el IPSST), distinguiendo tres variantes de cuantificación: diaria, horaria y mensual; y define además el contenido de cada módulo de atención, detallando formas de prestación institucional, modalidades de cobertura, edades de los beneficiarios y lugares de ejecución, entre otros pormenores prestacionales. Aduce que las prácticas reclamadas en la especie se encuentran incluidas en el mentado Nomenclador (Resolución Nº 428 del 23/6/1999 dictada por el entonces Ministerio de Salud y Acción Social’, y sus modificatorias); y que “ello disipa duda al momento de efectivizar el pago a los prestadores, lo cual es transcendente a los efectos de no postergar aún más el amparo de los derechos fundamentales comprometidos, en claro desmedro del interés superior del niño, que es el principio rector en procesos de este tipo”. Destaca que por Resolución Conjunta Nº 6/2019 de fecha 19/9/2019, dictada por la Secretaría de Gobierno de Salud y la Agencia Nacional de Discapacidad se actualizaron los valores de las prestaciones requeridas, los cuales -reitera- se estiman razonables y proporcionales. Agrega que, siendo ello así, los aranceles ejecutados por los profesionales que brinden las sesiones de fonoaudiología y psicología no serán fijados unilateralmente, sino conforme a las pautas objetivas que resultan expresamente del Nomenclador de Aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

IV.- Objeta el recurrente que se lo haya condenado a brindar la cobertura por fuera de cartilla que reclama la amparista a valores fijados en extraña jurisdicción, distintos a los sendos importes que el IPSST fija por idénticas prestaciones. Tras remarcar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que el Subsidio de Salud no se encuentra comprendido en la ley 23.660, y observar que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Resolución N° 428/99 rige, en principio, para los sujetos alcanzados por dicha ley, sostiene que la analogía como técnica de integración normativa de aquel vacío impone dar preeminencia a la norma prevista para el caso similar más próximo, más cercano, lo que en la especie -según su criterio- viene dado por los aranceles locales acordados entre el IPSST y los Colegios Profesionales de la Provincia de Tucumán, respecto de las mismas prestaciones reclamadas en la demanda. Aduce que los valores de la Resolución Nº 428/99 constituyen fondos utilizados que luego son reintegrados a las obras sociales sindicales a través del Sistema Único de Reintegro (SUR), en tanto son prestaciones de alto costo y baja incidencia solventadas por el Fondo Solidario de Redistribución que administra la Superintendencia y del cual no participan las obras sociales provinciales no adheridas a la ley 23.660. Entiende que, en consecuencia con lo anterior, no corresponde extrapolar los aranceles de un sistema del cual el IPSST no participa, máxime cuando existen valores locales de aplicación analógica preferente. Dice que los aranceles acordados entre el IPSST y los colegios de profesionales de la Provincia son el producto de un proceso bilateral de negociación y concertación, y que en el caso debe considerarse el grado de representatividad que tienen dichas entidades en el marco de la concertación y negociación de los valores, entre ellos el Colegio de Fonoaudiólogos de Tucumán. Agrega que razones de equidad imponen también que en la especie deba estarse a los aranceles acordados en la jurisdicción local, en tanto ello no significa, ni la fijación de valores unilaterales por el IPSST, ni los pretendidos unilateralmente por un efector de salud. En este sentido afirma que incluso razones de justicia distributiva tendientes a componer los intereses contrapuestos de las partes en litigio (el IPSST como representante del colectivo de sus afiliados versus el interés personal del amparista) exigen aceptar aquella circunstancia en cabeza del afiliado, máxime cuando el Subsidio de Salud constituye un sistema de salud solidario, a diferencia de las obras sociales sindicales. Pone de resalto que la autoridad de aplicación de la ley 24.901 es el Ministerio de Salud de la Nación, dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, y su poder de regulación resulta acotado a los entes comprendidos en la ley 23.660, no así respecto de aquellos organismos que forman parte de los Estados Provinciales. Sobre el particular apunta que el sistema federal y la autonomía de las provincias reconocida por la Constitución Nacional se presentan como un obstáculo para que el mentado poder de regulación pueda extenderse, habida cuenta que la fijación de una obligación dineraria a cargo de un Estado Provincial tiene directa implicancia en su ejecución presupuestaria, y por ello mismo inmediata vinculación con el ejercicio de su autonomía. Considera que condenar al IPSST a abonar prestaciones a valores fijados en extraña jurisdicción a favor de profesionales que no forman parte de su menú de prestadores y respecto de los cuales no se ha acreditado su idoneidad, máxime considerando la profusa cartilla con la que cuenta el Subsidio de Salud, constituye una vulneración de la prerrogativa que tiene el organismo de acordar libremente y conforme pautas justas el precio de los bienes y servicios en la economía. Asegura que no resulta irrazonable emplear como herramienta de valoración de los montos de las prestaciones a los convenios que el IPSST celebra con todos los entes colegiados y centros que nuclean a la...

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