Sentecia definitiva Nº 89 de Secretaría Penal STJ N2, 23-06-2011

Número de sentencia89
Fecha23 Junio 2011
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24721/10 STJ
SENTENCIA Nº: 89
PROCESADA: BOMBARDIERI SANDRA CRISTINA
DELITO: ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA POR ABUSO DE CONFIANZA EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 23/06/11
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – LUTZ (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – BALLADINI EN ABSTENCIÓN
///MA, de junio de 2011.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Luis Lutz y Alberto Ítalo Balladini, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “BOMBARDIERI, Sandra Cristina s/Fraude Administración Pública por administración fraudulenta s/ Casación” (Expte.Nº 24721/10 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 6 del 19 de abril de 2010 y su rectificatoria, Nº 7 del 20 de abril de 2010, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial resolvió condenar a Sandra Cristina Bombardieri a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial perpetua para desempeñar cargos públicos, accesorias legales y costas, por resultar autora material y penalmente responsable del delito de administración fraudulenta por abuso de confianza y en perjuicio de la Administración Pública (arts. 173 inc. 7° y 174 inc. 5° C.P. y 498 y 499 C.P.P.).

1.2.- Contra lo así decidido, el defensor particular,
///2.- en representación de Sandra Cristina Bombardieri, dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo y por este Tribunal.

1.3.- Luego se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados.

1.4.- En la fecha fijada para ello, se realizó la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del código adjetivo con la asistencia de la imputada Sandra Bombardieri, junto con su defensor doctor Manuel Maza, y el señor Fiscal General subrogante doctor Juan Ramón Peralta. Al final del acto, se ordenó agregar el escrito de la Fiscalía General y los miembros del Tribunal pasaron a deliberar.

2.- Impugnación de la parte recurrente:

Los argumentos del recurso de casación fueron reeditados en los alegatos de la audiencia con ampliación sobre algunos motivos, en los términos que reseño a continuación:-


a) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva o de fondo en el encuadre del tipo penal:

Refiere que la propia requisitoria contiene un contrasentido al colocar a Bombardieri como Jefa del Área Judicial –lo cual la decisión tiene por probado, además de su profesión de abogada- para luego atribuirle una omisión y un ámbito consumativo absolutamente ajenos a su función, tal es no controlar liquidaciones y además atinentes a la firma de convenios de pago de los que hace derivar el perjuicio. Cita la Ley 88 y el art. 190 de la Constitución Provincial y
///3.- afirma que la atribución constitucional y legal de representación judicial o procesal corresponde originalmente al Fiscal de Estado, quien es el que la delega por medio de sustitución de mandato; esa y ninguna otra es la función del Área Judicial: intervenir en juicios conforme mandato otorgado a sus integrantes, lo que excluye la posibilidad de encuadre como sujeto activo. Luego afirma que el DNL 1/04 - Ley 3868 fijó las obligaciones procesales y de actos de disposición para el evento, y alega la interpretación errónea del Reglamento Orgánico de la Fiscalía de Estado en relación con la Ley 3233 de creación de la Comisión de Transacciones Judiciales.

Aduce que una eventual obligación de control de liquidaciones no puede exceder de la que provenga del trámite de una causa en curso en el aspecto procesal; tal el caso del art. 503 del Código Procesal Civil y Comercial, al que no se arribó en los juicios de la Ley 2990 justamente porque el DNL 1/04 promovía la evitación de esa instancia de ejecución de sentencia y porque la defensa en juicio cesaba automáticamente.

En orden a la finalidad ilícita, sostiene que debe consistir en la obtención de un lucro indebido y que el cobro de honorarios devengados en los juicios que tuvieron origen en los reclamos por la aplicación de la Ley 2502 mal pueden ser un lucro indebido o ilícito.

Agrega que se observa de su parte un plus de cuidado respecto de los convenios, que hay responsabilidad de la contraparte y que aquellos fueron firmados a la luz de un principio de buena fe, que debe regir no solo la
///4.- interpretación, sino también la celebración de contratos, de modo que no puede suponerse el dolo. Alega que el abuso fue del abogado de la contraparte, que consignó mal los montos y actuó dolosamente. Reitera que ni siquiera en posición de garante puede contarse con el dolo de la contraparte, y que la causalidad del perjuicio está circunscripta a los abogados que presentaron los convenios, puesto que la Fiscalía adoptó todos los recaudos.

Otro aspecto del pronunciamiento que le causa agravio es el atinente a la configuración del perjuicio. Señala que las liquidaciones realizadas por los contadores arrojan diferentes resultados; además, en el fuero civil tramita una causa (iniciada a Zalesky) con hechos controvertidos que puede concluir con que se haya pagado lo debido, hipótesis que admite que ni siquiera de modo potencial algún dinero hubiera estado sustraído del patrimonio del Estado.

b) Irrazonabilidad y falta de fundamentación de la sentencia:

La parte recurrente afirma que existía una situación de desborde propio de este tipo de demandas masivas que establecía una imposibilidad abrumadora en el organismo para todos aunque se quisiera actuar oficiosamente; agrega que solo en los expedientes de Zalesky se auditaron 1700 actores en los expedientes laborales. También argumenta que debió ser merituado especialmente el contexto de emergencia y urgencia, y el hecho de que se pagaba con los títulos públicos BOGAR I que a la fecha del dictado del DNL 1/04 ya habían cortado ocho cupones y perdido valor.

Manifiesta luego que la función reglada que debía
///5.- cumplir su pupila era la instrumentación del cese de la defensa en juicio o de la presentación del art. 7 que el DNL disponía en caso de no-aceptación de los convenios y continuidad de la causa. A ello suma que la manda del DNL asignaba al Área Judicial las funciones de cesar los juicios y efectuar desistimientos y declinaciones o proseguir los juicios en la forma indicada de no adherirse al convenio, e insiste por otro lado en la función del Fiscal de Estado de firmar los convenios de pago (transaccional-acto de disposición patrimonial).

Entiende que una cosa es practicar o realizar una liquidación para tornar líquido un crédito y establecer lo debido en un convenio, y otra muy diferente es la presentación de liquidaciones, lo que las dota de autonomía y entidad física independiente del convenio. Agrega que la requisitoria introduce otra realidad, las liquidaciones presentadas por los letrados, cuando no se presentaron liquidaciones sino convenios.

c) La pena: inobservancia de la ley de fondo. Violación a las normas del debido proceso legal y defensa en juicio:-
La defensa expresa que se aplicó una pena mayor o más severa que la pretendida por la Fiscal de Cámara (tres años de prisión en suspenso), y que lo peor es que la impuesta es de cumplimiento efectivo. Asevera que se afectó el debido proceso legal y la imparcialidad del tribunal, y cita los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, doctrina y jurisprudencia.

d) Irrazonabilidad de la pena. Falta de fundamentación:
Afirma que la imposición de la pena carece de la
///6.- debida fundamentación, y que se agravó la pena por la educación, no la instrucción, cuando no guarda relación entre ambas. Con respecto al mérito de la magnitud económica del daño y su pérdida para la sociedad, dice que no se tuvo en cuenta que es un elemento controvertido porque existe una demanda civil.

Plantea además que no se reflexionó acerca de la peligrosidad futura de la imputada ni se hicieron pronósticos sobre su proclividad al delito o la posibilidad de volver a delinquir.

e) Por último, pide que se revoque el fallo y se absuelva a su pupila, o bien se anule la sentencia y se remita el proceso para nueva sustanciación; que se deje sin efecto la pena impuesta por arbitrariedad e irrazonabilidad y, subsidiariamente, que se aplique una pena de ejecución en suspenso.

3.- Contestación de agravios de la Fiscalía General:

El funcionario expone en la audiencia y presenta escrito de ampliación de fundamentos. En tales intervenciones, solicita el rechazo del recurso porque entiende motivada la sentencia y la sostiene.

En cuanto a la figura penal, alega que el sujeto activo debe tener el cuidado –es suficiente con ello-; respecto de la infidelidad o abuso, señala que hay un deber de cuidado y un quebrantamiento, y que los hechos surgen de la propia declaración de la imputada, quien tenía a su cargo el manejo de los expedientes, de los testigos y de la documental acompañada. Meritúa la prueba y afirma que los expedientes se concentraron en la imputada y que esta
///7.- prohibió que realizaran los controles y las liquidaciones a quienes habitualmente los hacían. Señala que la sentencia tiene por acreditado el interés propio de la imputada, que al convenio se adosaron otros y que en el instructivo de fs. 264 consta que su origen se atribuye a Bombardieri. Detalla que no se controlaban las liquidaciones y en anexo los abogados debían aportar por lo que habían perdido, hechos que se subsumen en el delito al que se arriba. Argumenta que la devolución parcial espontánea de Zalesky abona la hipótesis del pago en demasía, esto es, la...

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