Sentecia definitiva Nº 89 de Secretaría Civil STJ N1, 17-12-2015

Número de sentencia89
Fecha17 Diciembre 2015
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27389/14-STJ-
SENTENCIA Nº 89
///MA, 17 de diciembre de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “RODRIGUEZ MARIN, Carlos Hernán c/MUNICIPALIDAD DE GRAL. ROCA s/SUMARIO s/CASACION” (Expte. Nº 27389/14-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por el Apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro a fs. 1248/1256, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio Mario Barotto dijo:
1.- Antecedentes de la causa: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por el Apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro a fs. 1248/1256, contra la Sentencia Nº 4, Tomo Nº 1, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro de fecha 19 de febrero de 2014 (dictada a fs. 1203/1220) y su aclaratoria de fecha 27 de febrero de 2014 (dictada a fs. 1221), que hizo lugar al recurso de apelación de la Municipalidad de General Roca y además, en el marco de los restantes recursos -de los actores y “Cabeth S.R.L.”-, readecuó la sentencia de Primera Instancia, atento el hecho sobreviviente del fallecimiento del señor Carlos Hernán Rodríguez Marín; entendiendo que la demanda prospera por la suma de $ 1.886.960.- (un millón ochocientos ochenta y seis mil novecientos sesenta); de cuyo importe a la cónyuge supérstite le corresponde la suma de $ 893.480.- (Pesos ochocientos noventa y tres mil cuatrocientos ochenta); mientras que los $ 993.480.- (Pesos novecientos noventa y tres mil cuatrocientos ochenta) restantes, corresponden a razón de $ 198.696.- (Pesos ciento noventa y ocho mil///.- ///.-seiscientos noventa y seis) a cada uno de los hijos, en todos los casos con más los intereses que correspondan de acuerdo a los considerandos de aquella resolución y de la sentencia de grado en cuanto no haya sido materia de agravio. Además en resguardo de los derechos de los menores ordenó notificar de esto a la señora Defensora de Menores e Incapaces, en orden a la debida percepción y destino de los montos que a ellos les conciernen; imponiendo costas en ambas instancias en forma solidaria a “Cabeth S.R.L.” y al Departamento Provincial de Aguas de la Provincia de Río Negro; en función del art. 68 del CPCyC.; mientras que en función del segundo párrafo del mismo artículo 68; dispuso que serán por el orden causado las costas que fueran generadas por la intervención de los letrados de la Municipalidad de General Roca. Finalmente determinó que, como consecuencia de la modificación de la sentencia y de la nueva regulación de honorarios que se efectuó, los recursos de apelación arancelaria articulados en los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de lo resuelto devinieron abstractos.
2.- Agravios recursivos: La Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, en los agravios que fueron concedidos -puntos V “a” y VI del libelo casatorio- recurre la sentencia de Cámara por otorgarle reparación moral a la actora en su carácter de damnificada indirecta por iure propio, entendiendo que aquélla no es parte legitimada en marras en los términos del art. 1078 del Código Civil (que en su 2* párrafo sólo limita el reclamo al damnificado directo); y también en cuanto se mantiene en el decisorio el daño moral otorgado al damnificado fallecido.
En relación a ello, plantea que se rechace el daño moral a favor de los herederos de Rodríguez Marín, puesto que el hecho del fallecimiento del damnificado no puede modificar la naturaleza jurídica del reclamo efectuado por la parte actora, ni tampoco, puede extralimitar el tratamiento del agravio traído a Cámara, como así tampoco se la habilita a tratar el rubro como si fuera un reclamo por fallecimiento de un familiar, toda vez que el daño producido por ese hecho, lo están heredando del propio damnificado iure hereditatis. El recurrente también sostiene que no se acreditó en autos que la muerte del señor Rodríguez Marín se haya producido como consecuencia directa del hecho que motivara esta causa, motivo por el cual indica que al no haber relación de causalidad entre el hecho que diera origen a esta causa y el daño moral, que toda persona sufre como consecuencia de la muerte de su familiar, no procede el rubro que la Cámara dispuso otorgarle a la parte actora, cuestionándolo como un grave error de derecho. ///.-
///2.- Asimismo, en el otro agravio concedido -punto VI-, el recurrente sostiene que se ha introducido en Cámara una pretensión que no fue esgrimida en Primera Instancia, ya que si bien la parte actora en aquel entonces reclamó daño moral, el fundamento que se tenía en esa oportunidad no es el mismo que se pretendió al introducir hoy el hecho nuevo, ya que en ese momento no estaba legitimada y la posibilidad de aplicar el art. 1078, 2* párrafo -en todo caso entiende que mediante un nuevo proceso- en los hechos nació recién con el fallecimiento del señor Rodríguez Marín, resultando erróneo considerar a la Cámara como el Juez natural. Por lo cual, el recurrente plantea la arbitrariedad de la sentencia dictada en base a la no sustanciación, a la violación al debido proceso, en la violación del derecho de defensa en juicio y de la doble instancia o doble conforme; tal como lo postula la Convención Americana de Derechos Humanos en su art. 8, inc. 2 “h”.
Por último, formulan reserva del caso federal por violación del derecho de propiedad; de las garantías de la defensa en juicio, del debido proceso y de la doble instancia, ingresando el caso federal en los términos del art. 14 de la Ley 48 y tachando a la sentencia de arbitraria en el entendimiento de que toda resolución jurisdiccional debe constituir una sentencia constitucional fundada en ley (arts. 1, 5, 14, 17, 18, 28, 31 y 33 y concordantes de la Constitución Nacional).
3.- Contestación de traslado: Que a fs. 1262/1269 obra contestación de traslado del recurso por parte de la actora, quien luego de solicitar el rechazo formal del recurso en examen con imposición de costas, señala, en lo que hace a los agravios que llegan a consideración en esta instancia, que los herederos del causante tienen una vocación a la continuación del proceso donde su causahabiente era parte (art. 43 y demás concordantes del CPCyC.). También, indica que no existe violación al principio de congruencia por cuanto la esposa y los hijos del actor reclamaron desde el inicio de la demanda el daño moral en cuestión, que la pretensión no se modificó y que la muerte del Sr. Carlos Hernán Rodríguez Marín obligó a la Alzada a ajustarse a la nueva situación jurídica imperante. Destaca que previamente, en oportunidad de recurrir, nadie planteó que el hecho del fallecimiento del causante no guardaba relación con el infortunio juzgado y que lo había llevado a la condición de parapléjico. Agrega, que el art. 907, en su 2da. parte, del C.C. faculta a los Jueces a disponer un resarcimiento a favor de la víctima fundado en razones de equidad, teniendo en/// ///.-cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima, más allá de las concretas reclamaciones de las partes.
Que a fs. 1274 contesta el traslado conferido el apoderado de la Municipalidad de General Roca, quien entiende que el rechazo de la demanda de marras a su respecto ha quedado firme y consentido y solicita que se lo exima de la imposición de costas cualquiera fuera el resultado de la casación. Por último, hace reserva del caso federal.
Que a fs. 1303/1305 contesta el traslado conferido la señora Defensora de Menores e Incapaces Nº 3 de la Segunda Circunscripción Judicial, doctora María Cristina Díaz, expresando que al niño Ariel Rodríguez Medina Maycol -nacido el 9/5/2002- le corresponde el daño moral hoy cuestionado por ser un heredero forzoso, situación que la Alzada no puede ignorar y que además se encuentra habilitada a tratar la cuestión introducida por haber sido en su oportunidad materia de agravios de los actores, considerando a su respecto que no se ha violado la doble instancia. Que al igual que el Juez de Cámara estima que sin perjuicio del daño moral ya otorgado a la víctima y que por ende heredan sus familiares directos, no debe dejarse de lado que en un caso como el presente, donde la muerte devino como consecuencia del hecho -cuestión admitida por la totalidad de las partes-, se encuentra encuadrado absolutamente en el art. 1078 del C. C., pudiendo entonces reclamar el daño moral sus herederos forzosos. Por último, sostiene que corresponde confirmar la sentencia de Cámara ya que ésta aplicó la regla de agilidad y prioridad, puesto que ser un heredero forzoso no es una situación que se deba probar más que con el certificado de nacimiento para acreditar el vínculo y el certificado de defunción, por ello sostiene que correspondía aplicar el art. 1078, 2da. parte del C. C. de pleno derecho y cuantificar el daño que había recibido el niño, desde el momento del accidente hasta el dictado de la sentencia, con el fallecimiento de su padre.
4.- Análisis y solución del caso: Ingresando ahora en el análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de este Superior Tribunal...

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