Sentecia definitiva Nº 89 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 07-07-2015

Número de sentencia89
Fecha07 Julio 2015
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 7 de julio de 2015.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A.APCARIÁN, Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO y Adriana C. ZARATIEGUI con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados:"HORNE, SILVIA S/DENUNCIA S/APELACION" (Expte. Nº 27807/15 -S.T.J.-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:
V O T A C I O N
El Señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 31/39 por la Sra. Silvia Horne en su carácter de ciudadana de la Provincia de Río Negro y Legisladora Provincial con el patrocinio letrado del Dr. Emmanuel Guagliardo, contra el fallo del Tribunal Electoral de la Provincia (TEP) que resolvió que la peticionante carece de acción directa ante el Tribunal Electoral provincial para ejercer la pretensión inhabilitante instada a fs. 1/6, respecto de un miembro del Concejo Deliberante de Río Colorado.
A modo de breve reseña corresponde señalar que la Sra. Silvia Horne formula denuncia a fs. 1/6 contra el Sr. Sigifredo Ibáñez, actual presidente del Concejo Deliberante de Río Colorado, por vulnerar en forma reiterada la inhabilidad perpetua que le cabe conforme el art. 7 de la Constitución Provincial, la Ley 4780 art. 1º inc. e) y el art. 53 inc. 5) de la Carta Orgánica Municipal de la localidad de Río Colorado, por las funciones de responsabilidad ejercidas durante el último periodo no constitucional en nuestro país (1976-1983), donde se desempeñó como Juez de Paz designado por las autoridades de facto de aquel momento.
Afirma que el denunciado ejerció con anterioridad otros cargos públicos (Intendente Municipal y Diputado Provincial) en el último período de treinta (30) años de continuidad democrática y solicita se declare la inhabilidad perpetua del Sr. Ibáñez, ordenándose la revocación del Título de Concejal expedido oportunamente por la Justicia Electoral de Río Colorado para el período 2011-2015.
El TEP -por mayoría- consideró que conforme la letra de la Ley B 4780 ante la denuncia efectuada una vez superada la instancia de selección, cualquiera sea la naturaleza de ésta -sea por voto popular o nombramiento funcional-, no cabe realizar distinción alguna. Destacaron que frente a la declaración jurada relativa al cargo como en pleno desempeño del mismo -tal el supuesto de autos- aquella debe formularse ante el máximo responsable del organismo o repartición a la cual (el denunciado) es incorporado.
Precisaron que una vez decretada y firme una sanción de esta naturaleza, hará cosa juzgada a los fines de la señalada inhabilitación, es decir determinará tanto para el presente como para el futuro que el sujeto pasivo de la decisión final se encuentra alcanzado por la inhabilidad que establece el art. 7 de la Constitución Provincial
Enfatizaron que no constituye un obstáculo a esa decisión que a través de su articulado, la Ley B 4780 haya introducido modificaciones a la Ley Electoral, pues éstas fueron realizadas para concretar, o si se quiere determinar, el alcance y oportunidad de formular la referida inhabilidad que instituye el art. 7 antes referido ante eventuales candidaturas realizadas en el marco de un proceso electoral.
Concluyen que la intervención del TEP, a los fines de constatar esas exigencias, está dada al preciso tiempo de la nominación y oficialización de las candidaturas (art. 83 y 147 de la Ley O 2431), pero superada esa instancia, éste no conserva capacidad jurisdiccional para dirimir en forma inicial esta cuestión, por propio imperio de la ley.
A fs. 31/39 la denunciante en sus agravios expresa que la sentencia adolece de incongruencia y arbitrariedad, lo primero por no ajustarse el razonamiento desplegado en el decisorio en base a los hechos invocados y debidamente probados, lo segundo por haber prescindido injustamente de la legislación y jurisprudencia vigente trascendente y determinante para proceder a resolver conforme a derecho.
Sostiene que se trata de una decisión forzada y arbitraria, dado que el razonamiento lógico-jurídico del cual debería estar...

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