Sentecia definitiva Nº 89 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 12-09-2018

Fecha12 Septiembre 2018
Número de sentencia89
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 12 de septiembre de 2018.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI, y Enrique J. MANSILLA con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "AGRUPACIÓN DE COLABORACIÓN BELVEDERE FRUTAS JUAN CARLOS Y OTROS C/ EDERSA Y OTROS S/AMPARO (c) S/APELACIÓN" (Expte. Nº 29911/18-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN, dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 660 y fundado a fs. 680/682, ratificado a fs. 675/676 y a fs. 683/684 por los amparistas, contra la sentencia dictada por la señora Jueza de amparo doctora Natalia Costanzo a cargo del Juzgado Civil Comercial, Minería y Sucesiones N° 31 de la II Circunscripción Judicial, obrante a fs. 653/658 vta., que dispuso rechazar la acción por falta de configuración de los extremos necesarios para la procedencia de esta excepcional vía.
Para así decidir, estima en primer término que conforme surge de las constancias de autos, los amparistas no desarrollaron con la profundidad necesaria la razón por la que no agotaron la vía administrativa. Indica que la ley A 2938 (Título VIII Art. 88 al 94) ofrece herramientas tales como una serie de recursos y reclamaciones propias del procedimiento administrativo, que pueden articularse frente al actuar de la administración y/o organismo responsable de la declaración.
Manifiesta que el requisito de agotamiento previo es necesario y hace posible que el mismo organismo que dictó la resolución considerada arbitraria pueda rever sus fundamentos y, de ser necesario, subsanar el yerro.
Agrega que las leyes J 2902 y J 2986 establecieron los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial, previendo el mecanismo de audiencias públicas y la necesaria participación de los organismos de control en la confección o modificación de dicho régimen regulatorio, de las asociaciones de consumidores y usuarios.
Explica asimismo que el reclamo que efectúan los amparistas ha sido materia de tratamiento por los expositores en el marco de la audiencia celebrada -al que las partes no concurrieron- ; instituto éste que constituye el único medio para conseguir la efectiva participación de los interesados y que permite transparentar los procedimientos administrativos.
Reitera que la acción de amparo está caracterizada por la restricción de la prueba y el debate, y que ante la eventual discusión tarifaria, no resulta la vía intentada acorde para cuestionar una resolución dictada en el marco de un proceso administrativo. Es por ello que entiende que no se encuentran acreditados en autos los requisitos exigidos para la procedencia de la excepcional vía intentada.
Destaca que corresponde entonces seguir la doctrina legal de este Cuerpo establecida en la causa "ROCHAS", en mérito a la cual la existencia de vías alternativas aptas obsta al progreso de la acción de amparo; a la que suma otros precedentes que indican que si tal carril existe...

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