Sentencia Nº 888 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 16-08-2016

Fecha16 Agosto 2016
Número de sentencia888
MateriaS/ DESPIDO

SENT Nº 888 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a D. (16) de Agosto de dos mil dieciséis, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo L.oral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores V.es doctores A.G., R.M.G., y la señora V. doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “A.M.A.v.M.L.E. s/ Despido”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor R.M.G., doctora C.B.S. y doctor A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor V. doctor R.M.G., dijo: I.M.A.A., parte actora en autos, plantea recurso de casación (cfr. fs. 339/351 vta.) contra la sentencia N° 96 de la Excma. C.ara del Trabajo Sala I de fecha 17 de abril de 2.015, corriente a fs. 322/331 de autos, que es concedido mediante Resolución del referido Tribunal del 20-8-2015 (cfr. fs. 356 y vta.). Ninguna de las partes presentó la memoria facultativa que prevé el artículo 137, primera parte, del Código Procesal L.oral (en adelante, CPL), conforme informe actuarial de fs. 365. II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo L. y Contencioso Administrativo como Tribunal de Casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL (cfr. fs. 335 y vta. y 339/351 vta.); se dirige contra una sentencia definitiva con el alcance del artículo 130 del CPL; el afianzamiento previsto por el artículo 133 del CPL no resulta exigido al no haber sido condenada la recurrente -actora en autos- (cfr. artículo 133 del CPL, a contrario sensu); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho, en tanto se alega que la sentencia recurrida carece de adecuada y suficiente motivación, resulta auto contradictoria, contiene una arbitraria valoración de las pruebas y conculca principios jurídicos. Es del caso aclarar que la ponderación, por parte de esta Corte Suprema Provincial, de aquella valoración efectuada, por el Tribunal de Grado -la cual constituye una cuestión de derecho, pues consiste en asignar el sentido jurídico del material fáctico de la causa-, resulta objeto propio del recurso extraordinario local por tratarse de una típica cuestión jurídica cual es, la determinación de la existencia de un error in iuris iudicando por parte del Tribunal A quo. Por lo señalado el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia jurisdiccional de este Tribunal Cimero Provincial, para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los que se funda la impugnación de marras. III.- La parte actora expresa una serie de razones en las que funda sus agravios que, en lo pertinente, serán confrontados con los razonamientos contenidos en la sentencia y con las pruebas obrantes en autos. IV.- ¿Asiste razón a M.A.A. respecto a los agravios que sustentan su impugnación a la sentencia en crisis? IV. 1.- En primer orden, la parte actora expresa que le causa agravio el fallo impugnado, al incurrir en una grave contradicción en la aplicación de la teoría recepticia y de la teoría de la emisión en el análisis del artículo 178 de la Ley Nº 20.744 (en adelante, LCT), y obtener un resultado contrario al espíritu de la mencionada norma protectora. Argumenta que la C.ara tuvo, por cierto y acreditado, que la relación laboral se extinguió en fecha 11-10-2008, por ser la fecha en que la actora recibió la notificación de su despido, conforme al informe del Correo Argentino de fs. 114; pero entendió, no obstante ello, que del mismo informe surge que la carta documento por la que se notificó, a la actora su despido, fue despachada en fecha 30-9-2008, mientras que el telegrama por medio del cual la actora notificó, al demandado, su estado de embarazo fue despachado en fecha 03-10-2008 y recibido por éste último en fecha 04-10-2008. Objeta que, partiendo de dicha consideración, el A quo sostuviera que el demandado emitió su voluntad de despedir a la actora con anterioridad a la recepción del telegrama mediante el cual la actora le notificó su embarazo; y que, en este aspecto, no corresponde aplicar la teoría recepticia, como en el caso del perfeccionamiento del distracto, sino la teoría de la emisión o expedición, ya que lo que interesa es determinar si al momento en que el empleador emitió su voluntad extintiva tenía, o no, conocimiento del embarazo de la trabajadora. Considera que la C.ara no explicó los motivos por los cuales aplicó las dos teorías -la recepticia y la de la emisión- y no sólo una de ellas de modo uniforme, y que ello torna arbitrario el pronunciamiento en crisis. Entiende que dicha aplicación dual luce contradictoria y afirma que lo jurídicamente correcto es aplicar, para ambos supuestos, la teoría recepticia, pues la actora no estaba despedida al momento de remitir el telegrama por el cual notificó su embarazo, lo que lleva a inferir que gozaba de la protección del artículo 178 de la LCT. Cita jurisprudencia que considera aplicable a la especie y destaca que la legislación moderna está orientada a la protección de la maternidad, señalando que así surge del artículo 75, incisos 22 y 23, de la Constitución Nacional, de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes y del Hombre, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y de la Ley Nº 26.485. Añade que, al despedir a la actora, el demandado recurrió al subterfugio de que, aquélla, estaba en período de prueba, cuando la C.ara declaró que ello no fue así, por lo que considera que el...

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