Sentencia Nº 886 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 06-09-2021

Número de sentencia886
Fecha06 Septiembre 2021
MateriaS.A.M. S/ HOMICIDIO CULPOSO ART. 84 (1º PARR.)

SENT Nº 886 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran la señora V. doctora C.B.S. y los señores Vocales doctores D.O.P. y D.L., presidida por su titular doctora C.B.S., la impugnación extraordinaria deducida por la defensa técnica de A.M.S., contra la sentencia del 22/12/de 2020 dictada por el Tribunal de Impugnación de los Centros Judiciales Concepción y M. en los autos: "S.A.M. s/ Homicidio culposo art. 84 (1º parr.)". Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.L. y D.O.P. y doctora C.B.S.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.L., dijo: 1) Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de control extraordinario deducido por la defensa técnica de A.M.S. contra la sentencia del 22 de diciembre de 2020 dictada por el Tribunal de Impugnación de los Centros Judiciales Concepción y M.. 2) Entre los antecedentes relevantes del caso, sobresale que el 4 de noviembre del 2020 se celebró audiencia de control de acusación por ante el señor Juez de Garantías, doctor M.J.N.C.. Durante el desarrollo del acto, el defensor de la inculpada solicitó la suspensión de juicio a prueba de la causa, de tal petición se corrió a vista al doctor J.A.E., Fiscal Titular de la Unidad Fiscal de Delitos contra la Propiedad (Equipo N° 2), quien se manifestó negativamente sobre la suspensión del proceso a través de este instituto. En este escenario, oídas las partes, el señor Juez de Garantías resolvió rechazar el planteo de la defensa y continuar con el desarrollo de la audiencia. Disconforme con la decisión, la defensa técnica de la inculpada interpuso recurso de impugnación. En ese contexto, los autos fueron elevados al Tribunal de Impugnación para que resuelva la pretensión recursiva incoada por el doctor D.. Consecuentemente, se desarrolló el trámite previsto para la sustanciación de la impugnación ordinaria, en donde previo a oír a las partes presentes en la audiencia, el Tribunal de Impugnación decidió -por mayoría- “I) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica de la menor imputada S.A.M., en contra de la resolución dictada en fecha 06/11/2020 por el Dr. M.N.C., integrante del Colegio de Jueces del Centro Judicial Concepción, conforme a lo considerado y normado Art. 264; Art. 295; Art. 301; Art. 303 y cc del Código Procesal Penal de Tucumán…”. 3) En discordancia con el pronunciamiento, el doctor M.D. interpuso recurso de control extraordinario (art. 318 N.C.P.P.T.). En ese ámbito, la defensa invocó que el presente caso es susceptible de revisión, puesto que “…es descalificable como acto jurisdiccional válido la sentencia que aplica erróneamente el art. 264 en relación a los artículos: 2.8, 13, 17, 25, 295, 301, 303, 306 y concordantes, todos del NCPPT y 76 bis del Código Penal, viola la garantía de la defensa en juicio, igualdad de las partes y el debido proceso legal (art. 18 CN, art. 9 CADH y 15 PIDCyP), y además del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (art. 1, 16, 18, 33 y 75 inciso 22 CN, art. 2.1 NCPPT, 8.1 CADH y 14.3 PIDCyP) la sentencia que DECLARA FORMALMENTE INADMISIBLE, el recurso de impugnación interpuesto por el señor Defensor Oficial doctor M.D., a favor de la imputada A.M.S. y que “la resolución cuestionada puede serlo por vía de impugnación extraordinaria por resultar la sentencia del Tribunal de Impugnación en contradicción con la doctrina sentada en fallos anteriores del mismo tribunal sobre la misma cuestión (art. 318 inc. 3 del NCPPT)”. Más precisamente, expresó que “cuando una persona menor de edad se encuentra en una situación delictiva, el principio pacificador y resolución de conflictos postulado por nuestro digesto debe predominar en pos de una salida alternativa, siendo inadmisible una pena de prisión en expectativa o someter a una mujer menor de edad a un proceso estigmatizante”. Sobre esa base, solicitó que “…se sustancie el recurso según las disposiciones relativas a la impugnación ordinaria de las sentencias. A tal fin, se realice la audiencia prevista en el art. 314 del NCPPT luego de cumplido el art. 313 del NCPPT y se resuelva en un máximo de treinta días (art. 319 del NCPPT)”. 4) En relación con la admisibilidad del recurso de control extraordinario interpuesto por la defensa técnica de A.M.S., cabe hacer notar que el Tribunal de Impugnación concedió el medio impugnatorio a través de la resolución del 8 de febrero del 2021. Asimismo, esta Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la admisibilidad del planteo recursivo mediante resolución N° 490 del 01/06/2021. En vista de ello, cabe remitirse a los fundamentos explicitados en el acto jurisdiccional citado precedentemente, atento a que del curso de la audiencia llevada a cabo no emergió ningún elemento idóneo capaz de desvirtuarlo. 5) Como consecuencia de lo anterior, el 06 de junio de 2021 se llevó a cabo audiencia de impugnación extraordinaria ante esta Corte Suprema de Justicia, integrada por la doctora C.B.S. -Presidente de la CSJT-, el doctor D.O.P. y el doctor D.L., quien presidió la audiencia. A su vez, contó con la participación del Defensor recurrente, doctor M.D.; el doctor J.G., en representación de la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad restringida; el señor F.T. de la Unidad de delitos contra la propiedad, doctor J.E.; y la inculpada, la señorita A.M.S.. Durante el desarrollo de la audiencia, las partes tuvieron la oportunidad de exponer sus pretensiones de forma oral y enunciar los argumentos que estimaban convenientes. En ese escenario, quien primero tomó la palabra fue el letrado defensor de la imputada, doctor M.D.. En atención a ello, sin incurrir en un reduccionismo injustificado, merece resaltarse que de su exposición interesa poner de relieve sólo sus puntos centrales. Específicamente, el defensor alegó que “…el fallo impugnado ha contrariado la lógica de los antecedentes de fallos anteriores en situaciones similares en donde el Tribunal de Impugnación tuvo una decisión contraria a la que estamos impugnando” (05:46- 5:59). En ese sentido, exponiendo sobre los antecedentes de la causa mencionó que, en la audiencia de control de acusación, la defensa solicitó la suspensión del juicio a prueba, pedido que fue informado al señor Fiscal, quien se expresó en sentido negativo a su planteo. Siguiendo su relato aseveró que el señor Juez de Menores, doctor N.C., decidió denegar su solicitud de probation. Particularmente, el doctor D. refirió que “…el Dr. N.C. considera que la oposición fiscal estaba fundada. Concretamente además que esta fundada, él refiere que había dado cumplimiento factico, lógico y legal pero nunca explica por qué, sobre todo teniendo en cuenta que esta defensa había contradicho cada uno de los puntos que supuestamente eran los fundamentos que el fiscal empleó como fundamento para oponerse a la suspensión del juicio a prueba” (07:30- 08:12). Así pues, el defensor dijo que “…esta defensa entendía que el dictamen fiscal para ser vinculante tenía haber hecho un análisis de oportunidad de política criminal de por qué esta causa no tenía que ir a suspensión de juicio a prueba y por qué esta causa tenía que continuar y llegar a debate oral, siendo que estaban dada las condiciones del art. 76 bis 4 párrafo. Entendíamos que al ser la oposición fiscal una mera discordancia o un criterio personal del fiscal que no constituía la política criminal del MPF esto iba a dar lugar a situaciones disímiles, que un fiscal ante un caso diga una cosa y ante el mismo caso diga otra, esto porque la oposición era meramente formal y no debidamente sustentada” (8:14 – 09:16). En este punto, añadió que a su planteo “…el Sr. Juez N.C. no lo recepta, y considera que era fundado el dictamen del fiscal…” (09:17-09:26). E., el doctor D. mencionó que impugnó tal resolución alegando dos motivos, inobservancia de preceptos legales y falta de fundamentación, comentando que el Tribunal de Impugnación, por mayoría, no acogió su planteo declarando inadmisible el recurso. Ahora bien, con relación al contenido concreto de sus agravios, la defensa afirmó que la resolución del Tribunal de Impugnación “…se contraría con los antecedentes del mismo tribunal en situaciones iguales dando plena vigencia al postulado del 318 inciso 3…” (11:03-11:13). En ese contexto, aclaró que “…el voto en disidencia del Dr. S. es la doctrina que venía pregonando el Tribunal de Impugnación en pronunciamientos anteriores”. En este punto, el recurrente detalló que el hecho se trata de “…un homicidio culposo, un accidente de tránsito, de fecha 18 de diciembre del 2017, donde la víctima era una persona de avanzada edad, al momento de los hechos tenía 75 años, ella cruza la calle a mitad de cuadra (…) dentro del expediente hay una pericia accidentológica que no puede precisar cuál ha sido la mecánica del siniestro, pero lo cierto es que en el expediente si hay evidencia de que ella cruzó la calle a mitad de la cuadra, no hay ningún tipo de dosaje positivo en cuanto alcoholemia de mi defendida, tampoco tiene antecedentes penales, y ella al momento del hecho su actitud su intención siempre fue ayudarla a la víctima de este delito al momento en que se cae y asistirla…” (11:52 - 12:54). Retomando su pretensión, el doctor D. afirmó que “…estimamos correcta la solución de S. y la que los vocales S. y H. dieron en los casos B. y F. (…) En los tres casos, el pedido de suspensión de juicio a prueba, en F., B. y en el presente, tenemos pedidos de la defensa en la audiencia de control, en todos, el juez de control rechaza el pedido de...

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