Sentencia Nº 8828/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia 8828/1
Año2018
Fecha30 Agosto 2010
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 44/18 - P.A. -SALA "B": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, se reúne la Sala "B" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.M.F.P. y F.G.R., asistidos por la secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por la defensora oficial M.J.G. en favor de G.U., legajo 8828/1, caratulado: "U., G. s/ Recurso de Impugnación”, del que:

RESULTA:

Que el J. de Audiencia de la Segunda Circunscripción, Dr. M.P., ejerciendo la jurisdicción Unipersonal, en el marco del legajo N° 8828, falló: "...1)Declarar la RESPONSABILIDAD PENAL de M.G.U., [xxx] en Caleufú, Provincia de La Pampa, hijo de J.M. y de S.S., con domicilio en [xxx] de Caleufú, Provincia de La Pampa, argentino, soltero, educación primaria incompleta, albañil; como autor material del delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR SER EL IMPUTADO HERMANO DE LA DAMNIFICADA COMO DELITO CONTINUADO (art. 119 tercer y cuarto párrafos inc. b del C.P. y art. 2 de la Ley 22278 modificado por Ley 22803)...".-

Contra esta resolución, la Defensora Oficial interpuso recurso de impugnación ante este Tribunal de Alzada, motivado por el agravio de la errónea valoración de la prueba (art. 400 inc.3° del C.P.P.), sosteniendo que el debido al cuadro general de duda que acarrea, hace imposible el reproche penal de la conducta alguna a su defendido, solicitando la absolución por aplicación del beneficio de la duda.-

Habiéndosele dado el trámite común, y cumplida que fuera la audiencia prevista en el art. 410 del C.P.P. el día 23 de octubre del corriente e integrada la Sala B llamada a decidir, ha quedado en consecuencia, en condiciones de ser resuelta conforme el orden de votación.-

CONSIDERANDO:

El Sr. J.M.P., dijo:

El recurso de impugnación deducido por la defensa de G.U., resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2. h de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 400 inc.3º, 402 y 405 inc.1º del C.P.P.-

Se encuentra debidamente motivado, brindando el marco de avocamiento que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral.-

Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.-

En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas.” y de conformidad con los estándares establecidos por la CIDH en el caso M. vs República de Argentina” Sentencia del 23 de noviembre de 2012.-

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada, con la amplitud de...

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