Sentencia Nº 88167/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha11 Julio 2019
Número de sentencia88167/1
Año2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 69/21-SALA "B": En la ciudad de S.R., Capital de la Provincia de La Pampa, a los días 15 del mes de diciembre de dos mil veintiuno, se reúne la S. "B" del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por el señor J.F.R. y la señora Jueza Sustituta Eugenia Schijvarger, asistidos por la señora S.M.E.G., a los efectos de resolver los Recursos de Impugnación interpuestos por los Defensores Generales M.A., S.B.G. y P.A. De Biasi, en su carácter de defensores de J.B.M., F.J.M. y M.L. en Legajo Nº 88167/1 -registro de este Tribunal, caratulado: "MUNAR, F.J. , M.J.B. y LEGUIZAMÓN, M. s/ Recurso de Impugnación", del que:

RESULTA

Que el Tribunal de Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, integrado por los Jueces G.B., C.B. y D.A.S.Z., con fecha 25 de junio del corriente año dictó la sentencia nº 32-2021, condenando en el punto segundo a J.B.M. DNI 37.397.935 y M.L.D.2., de demás circunstancias ya enunciadas como AUTORES MATERIALES y PENALMENTE RESPONSABLES de los delitos de Homicidio agravado por Alevosía (Art 80 inc. 2º), y por la utilización de un arma de fuego (Art. 41 bis C.) en calidad de coautores (Art. 45 C.), concursando materialmente (Art. 55 C.) con el delito de portación de arma de fuego de uso civil (Art. 189 bis inc. 2º y párrafo del C.), a la pena de PRISIÓN PERPETUA, con mas la accesoria del Art. 12 del C., sin costas; cometido en perjuicio de A.E.P.: Absolver a F.J.M.D.3., de demás circunstancias ya enunciadas, en orden a la acusación formulada por el Ministerio Público Fiscal y Q. particular, respecto del delito de homicidio agravado por alevosía en calidad de coautor y/o partícipe secundario, conforme alegatos de clausura de los acusadores. Y CUARTO: Condenar a F.J.M.D.3., de demás circunstancias ya enunciadas como AUTOR MATERIAL y PENALMENTE RESPONSABLE del delito de Encubrimiento –favorecimiento real- (Art. 277 inc. 1º apartado “b” del C.), por no ser aplicable la excusa absolutoria respecto de M.L., a la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES de Prisión, con mas la accesoria del Art. 12 del C.; sin costas.

Que contra dicho Fallo, los defensores generales M.A., S.B.G. y P.A. De Biasi y la codefensora A.M., en su carácter de defensores de J.B.M., F.J.M. y M.L. interpusieron recursos de Impugnación, solicitando la revocación de la sentencia condenatoria de sus defendidos.

Que, integrada la S. en su conformación y pasada ésta a estudio, se fijó la audiencia establecida en el art. 397 del C.P., a fin de que las partes reproduzcan sus informes y el Tribunal tome conocimiento "de visu" del imputado, estando en condiciones de ser resuelta, los jueces integrantes de la S. emitirán el voto en forma conjunta, y

CONSIDERANDO:

Que los jueces F.G.R. y M.E.S. dijeron:

El recurso de impugnación deducido por la defensa resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2. h de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 400 inc.3º, 402 y 405 inc.1º del C.P.

Se encuentra debidamente motivado, brindando el marco de tratamiento que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra sea analizada una vez más en forma integral.

Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.

En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas.” y de conformidad con los estándares establecidos por la CIDH en el caso M. vs República de Argentina” Sentencia del 23 de noviembre de 2012.

También se encuentra debidamente motivado, brindando el marco de tratamiento que esta alzada, a los efectos de garantizar a esa parte el derecho a que la decisión que le ha resultado adversa a sus pretensiones sea analizada en forma integral. Así lo ha sostenido nuestro Superior Tribunal al expresarse sobre las facultades recursivas de quienes llevan adelante la acusación en el proceso, y en lo que respecta al acusador público concluyó que: “…de la letra expresa del código, existe paridad absoluta entre todas las partes para lograr la revisión integral de la sentencia, conforme a las pretensiones articuladas por ante el tribunal intermedio” (“LESCANO, R.F. en causa por abuso sexual mediando violencia física agravado por haber existido acceso carnal s/ recurso de casación,” legajo nº 34031/3, S. B del STJ, sentencia de fecha 08-03-217).

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, se ingresará al examen de las cuestiones planteadas, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

Recurso de Impugnación de la Defensora Oficial Silvia Mariel ANNECCHINI, Defensora de J.B.M..

Que la recurrente se agravia de la Sentencia dictada contra J.B.M. por el delito de de Homicidio agravado por Alevosía (Art 80 inc. 2º), y por la utilización de un arma de fuego (Art. 41 bis C.) en calidad de coautores (Art. 45 C.), concursando materialmente (Art. 55 C.) con el delito de portación de arma de fuego de uso civil (Art. 189 bis inc. 2º y párrafo del C.), a la pena de PRISIÓN PERPETUA, con mas la accesoria del Art. 12 del C., sin costas; cometido en perjuicio de A.E.P..

Que considera procede el recurso de impugnación por lo normado en los arts. 389 y 392 inc. 1 del C.P., agrega que se ha valorado erróneamente la prueba producida (art. 387 inciso 3) del C.P. y que existe una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en relación a la calificación legal en su modo agravado y errónea aplicación art. 45 CP.

En relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva sostiene que el Tribunal no tiene por acreditado el tipo penal que le enrostró a su defendido en lo que hace la agravante del homicidio, es decir a la alevosía.

Indico que el Código Penal exige además del elemento objetivo, la presencia de un elemento subjetivo a los efectos de la agravación del homicidio, para lo cual es necesario que el agente haya buscado su concurrencia, la haya conocido y haya procedido en vista de la misma.

En una primera aproximación se puede precisar a la alevosía como la muerte dada ocultamente a otro, asegurando su ejecución por evitación de todo riesgo o peligro e imposibilitando intencionalmente la defensa de la víctima. De allí se extraen que los requisitos son: a) actuar sin riesgo para el ejecutor; 2) valerse de la indefensión de la víctima; y 3) mediante ocultamiento material o de la intención.

El tribunal efectúa un análisis ex post de los requisitos que configuran la alevosía, al sostener que la víctima estuvo indefensa debido al alto grado de alcohol que padecía, interpretando luego, que se actuó sin riesgo para los imputados en razón del lugar, modo y tiempo en que se ejecutó el hecho.

Aquí es donde la defensa disiente con el tribunal, porque la prueba producida en el juicio señala que no se trató de un plan motivado en su seguridad, ni mucho menos que fue procurada la indefensión de la víctima.

Conforme surge de la prueba, mal puede decirse que se decidió la emboscada, porque el encuentro entre los imputados, la víctima y el resto de las personas que integraban la reunión social en la cual se consumió alcohol desde horas muy tempranas por la gran mayoría de los integrantes, fue totalmente casual. En este análisis, no puede dejar de considerarse que tanto la víctima y los imputados se encontraban en estado de ebriedad, lo cual no se compadece con una pretendida y preordenada emboscada para acercarse a P., de lo contrario el acercamiento a la víctima debió haber sido mucho más sigiloso.

La finalidad de matar sin riesgo exige que el autor considere con cierta preordenación la situación objetiva que afronta, de modo que la agravante prevista en el artículo 80 inciso 2 del Código Penal no se configura si el ataque a la víctima se produce como consecuencia de una alteración momentánea del ánimo, de un impulso espontáneo o una reacción automática fundada en la actitud de la víctima inmediatamente anterior al hecho.

Es aquí donde toma importancia el análisis “ex ante” del contexto en donde se interactuó y no sólo “ex post”, como lo hace el tribunal de juicio. El análisis objetivo “ex ante”, despojando todo conocimiento de las cualidades notables de este grupo de personas, es que se dispusieron a beber varias horas antes del suceso, hecho que quedó demostrado en el debate – lo cual permite inferir que no pudo haber habido una preordenación de los hechos atento que la psiquis o ánimo de las personas imputadas estaban alterados en razón del consumo de bebidas alcohólicas.

Tampoco desde la fiscalía se efectuó sobre los imputados una evaluación sobre el estado de alcohol consumido, ello debió realizarse – la fiscalía tiene la carga de la prueba – y pudo haberse efectuado, con lo cual queda un gran margen de dudas sobre la existencia del elemento subjetivo de la agravante que se atribuye a mi defendido.

Entonces, ante la ausencia de una prueba científica que acredite el grado de alcoholización al momento de su detención pone en duda el grado de capacidad psíquica y del ámbito de autodeterminación que poseía mi defendido en aquel momento del hecho.

La situación de la indefensión de la víctima -contenido objetivo de la agravante prevista en el artículo 80...

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