Sentencia Nº 881 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 05-11-2020

Número de sentencia881
Fecha05 Noviembre 2020
MateriaDANONE ARGENTINA S.A. Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R. S/ NULIDAD/REVOCACION.

ACTUACIONES N°: 261/12 SENT Nº 881 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán y la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “Danone Argentina S.A. vs. Provincia de Tucumán -D.G.R.- s/ Nulidad/Revocación”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor Antonio D. Estofán y doctoras Eleonora Rodríguez Campos y Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 1283/1291 por la parte demandada, contra la sentencia de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo del 04/11/2019 (fs. 1268/1275 y vta.), que fuera concedido por resolución de ese mismo Tribunal de fecha 05/05/2020 (fs. 1300/1301).

2.- Entre los antecedentes del caso, relevantes para resolver la impugnación traída a conocimiento y decisión, se destacan los siguientes: 2.1- Danone Argentina S.A. impugnó judicialmente la resolución de la Dirección de Recursos Tributarios del Ministerio de Economía nº 69/ME, del 30/03/2012, que confirmó parcialmente la resolución de la Dirección General de Rentas nº D 44/10, del 06/05/2010. Esta última, a su turno, había determinado la deuda de la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Agente de Percepción correspondiente a los períodos 12/2003 a 12/2004 y aplicado una multa por la omisión de actuar como agente de percepción. La accionante fundó su impugnación en la prescripción tanto de la deuda determinada como de la acción del Fisco para aplicar la multa. Sobre la primera, señaló que la notificación del acta de deuda tuvo lugar cuando las respectivas obligaciones ya se encontraban prescriptas, debiendo subsumirse la situación de marras en las disposiciones del artículo 4.027 del Código Civil y aplicarse los precedentes “Filcrosa” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y “Provincia de Tucumán c. Toledo, Miguel Ángel”, fallado por este Alto Tribunal. Respecto a la imposición de la multa, estimó aplicables las disposiciones del Código Penal que fijan el plazo de prescripción en dos años contados desde que se cometió la infracción, siendo por ello extemporánea la pretensión punitiva. Asimismo, para el supuesto que se entendiera que la prescripción no se había configurado, la actora dejó planteada la nulidad del acto determinativo por diversas razones: la inconstitucionalidad de la norma que le servía como sustento, la falta de integración del procedimiento determinativo con los obligados al pago del impuesto, la denegatoria a que produjera prueba conducente y la arbitraria e irrazonable valoración de la prueba producida en el marco del trámite administrativo. En su mérito, solicitó la revocación de la resolución Nº 69/ME y, consecuentemente, la devolución de las sumas pagadas, con más sus intereses. 2.2- La Provincia demandada, en su responde, defendió la legitimidad de los actos cuestionados y requirió el rechazo de la demanda. Respecto al planteo de prescripción, solicitó que fuera desestimado, alegando que el acta de deuda había sido notificada a la actora antes de cumplirse el plazo legal de cinco años.

3.- Por sentencia de fecha 04/11/2019 (fs. 1268/1275), la Sala III de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo hizo lugar a la demanda promovida por Danone Argentina S.A. y, en consecuencia, declaró la nulidad de la resoluciones Nº 69/ME y Nº D 44, así como del acta de deuda Nº A 798/2009, condenando a la demandada a reintegrar los importes percibidos en virtud de los actos administrativos revocados. Para arribar a esa decisión, el fallo en crisis destacó que el artículo 43, inciso 4) de la Ley Nº 4.537, erigía en requisito esencial del acto administrativo, la observancia, antes de su emisión, de los procedimientos sustanciales y adjetivos previstos por la misma ley o por el ordenamiento jurídico. Y advirtió que en el sub lite, siendo la actora responsable del tributo determinado en su carácter de agente de percepción, la falta de integración del contribuyente u obligado principal al trámite administrativo, constituía un vicio que afectaba el procedimiento, determinando la nulidad de los actos emitidos. En esa línea, el Tribunal a quo juzgó que la demandada confundió los efectos de la responsabilidad...

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