Sentencia Nº 880/06 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Año2008
Fecha29 Abril 2008
Número de sentencia880/06
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SC-880.06-29.04.2008

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 29 días del mes de abril del año dos mil ocho, se reúne la Sala A del Superior T.unal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M., y por su vocal, D.J.A.P., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “COLEGIO DE ABOGADOS y PROCURADORES DE LA PCIA. DE LA PAMPA -T.. de Ética y Disciplina AUTOS: ‘Of. 7024/04 Su Denuncia – CAUSA: Nº 61/04’ DENUNCIANTE: Juz. de Inst. y C.. Nº 7 de la Primera Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. V.E.F.. DENUNCIADA: Dra. V.R.O., expediente nº 880/06, registro Superior T.unal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

Que a fs. 394/414 V.R.O., por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. M.L.P., interpone recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 incisos 1) y 3) del C.P.C.C. contra la sentencia de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que a fs. 387/390 resolvió: “Confirmar la resolución apelada.” Acredita el cumplimiento de los recaudos formales, y relata los hechos de la causa diciendo que el T.unal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados y Procuradores de La Pampa la sancionó con una suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 20 días.-

Señala que en esa resolución, al fijarse los hechos sobre los cuales se aplicaba la sanción, el T.unal expresó que: “En la presente causa ese hecho está relacionado con manifestaciones de la acusada para con su cliente en una conversación telefónica grabada con autorización de un magistrado, en el marco de una investigación penal.” (fs. 396).-

Indica que ese T.unal reconoció que sólo es competencia del Consejo Directivo el determinar si hay o no lugar a causa disciplinaria, pero que esa actuación previa no limitaba o condicionaba su actuación y que por tal motivo, podía ampliar el hecho que fuera puesto a su consideración por el Consejo, lo cual entiende que es incorrecto.-

Dice que, bajo el pretexto de ampliar el encuadre disciplinario que podía merecer ese hecho, se lo termina cambiando, extremo que resulta violatorio de elementales garantías constitucionales, ya que nadie puede ser condenado por un hecho diferente del que lo llevó a proceso.-

En el parágrafo IV plantea la inconstitucionalidad del artículo 38, segundo párrafo, del Decreto Ley Nº 3/62, modificado por la Ley Nº 2063 que establece como vía idónea para el contralor judicial de las resoluciones del T.unal de Ética y Disciplina, el recurso de apelación ante la Cámara Civil, Comercial, L. y de Minería de esta ciudad.-

A su entender, esa disposición viola lo establecido en el artículo 97, inciso 2), apartado d), de la Constitución P.incial que asigna jurisdicción originaria y exclusiva al Superior T.unal de Justicia en los casos contencioso administrativos.-

Agrega que la resolución dictada por el T.unal de Ética y Disciplina es un acto administrativo dictado por una persona de derecho público no estatal y por ello la revisión judicial le corresponde al Superior T.unal.-

En el parágrafo IV.2 SEGUNDO SUPUESTO: Art. 261 inc. 1º del CPCC dice que la aplicación errónea de la ley se produce en los fundamentos expuestos por la Cámara de Apelaciones para confirmar la sanción disciplinaria que le impuso el T.unal de Ética y Disciplina.-

Reitera que la delimitación del hecho cuyo tratamiento disciplinario deberá abordar el T.unal, es tarea exclusiva del Consejo Directivo del Colegio de Abogados y Procuradores de La Pampa.-

En tal sentido, el Consejo puso a consideración el siguiente hecho: “…la existencia de presuntos encuentros informales entre la defensora y el miembro de la Cámara en lo Criminal Nº Uno de esta ciudad, Dr. C.V.N., incompatibles con las disposiciones del art. 23 de la Ley Nº 456, consistentes en supuestos consejos a la defensora, que presuntamente habría realizado el citado camarista, con relación a los contenidos que deberían tener los fundamentos de la apelación que la defensa realizaría en la causa.” (fs. 404).-

Sostiene que ese hecho no existió pero de todos modos se la sanciona -cambiando la base fáctica que debía tratar- por las expresiones o dichos usados en una charla telefónica grabada y que revestía la entidad de prueba.-

Se agravia porque la Cámara convalidó esa sanción al entender que sólo se amplió el encuadre disciplinario, sin reparar en que se ha sancionado por un hecho diferente al sometido a proceso, con lo cual, a su entender, se produce una aplicación errónea de la ley, más precisamente del artículo 40 del Decreto Ley Nº 3/62 y del artículo 1º del Reglamento de Ética y Disciplina.-

Dice a continuación que el T.unal de Ética y Disciplina carece de competencia para sancionarla por las manifestaciones vertidas en una comunicación telefónica, ya que se trata de una conversación privada y las expresiones que se utilicen en ellas no deben ser sometidas al análisis de un tribunal ni aún cuando pudieran ser ofensivas para terceros.-

Se agravia porque el tribunal disciplinario entendió que el hecho estaba relacionado con “manifestaciones de la acusada” para con su cliente pero ello difiere del hecho que debía tratar según lo requerido por el Consejo Directivo del citado colegio.-

Más adelante transcribe el art. 40 del Decreto Ley Nº 3/62 y expresa que surge en forma evidente que el T.unal de Ética tenía totalmente vedado dar traslado de motivos distintos a los definidos por el Consejo o ampliar la imputación ya que la competencia corresponde al segundo.-

Aclara que no está cuestionando las atribuciones del T.unal disciplinario para evaluar los actos contrarios a la moral y ética que le sean sometidos por el Consejo Directivo, y para tipificarlos del modo que los considere pertinentes, pero lo que no puede hacer es modificar el acto o motivo sometido por el Consejo porque para eso no tiene competencia.-

Concluye el punto diciendo que “…la condena produce agravio porque fue dictada por un órgano que al extralimitar sus funciones se tornó INCOMPETENTE y porque la convalidación de la sanción por parte de la Alzada implica una errónea aplicación de las leyes… (art. 40 - Ley 3/62 y art. 1º Reglam. del T.. de Ética y arts. 13 de la Const. P.. y 18 de la CN)” (fs. 407).-

Añade que resulta absurdo que se le reproche éticamente la repercusión pública del hecho ya que nunca tuvo la intención de que los términos de la conversación trascendieran la estricta esfera privada de la relación profesional-cliente.-

Entiende que hacerla responsable de esa trascendencia significa afectar el principio de congruencia toda vez que la están condenando por un hecho del que no ha sido imputada. Agrega que son válidas también aquí las cuestiones de competencia desarrolladas respecto del primer agravio.-

Explica que el tema adquirió estado público ya que hubo copias ilegales de esa prueba que llegaron a los medios periodísticos y que causaron los perjuicios a los que alude el T.unal, pero evidentemente esa trascendencia no pudo ser generada por una de las partes que resultó más perjudicada con la difusión.-

Dice más adelante que hacerla responsable de la repercusión pública implica avasallar uno de los principios básicos del derecho administrativo disciplinario, como es la necesidad de un obrar subjetivo imputable al autor de la falta.-

En ese sentido, expresa que no se le puede imputar un obrar doloso ya que no estuvo en su voluntad, ni siquiera en su posibilidad de representación, la alternativa de que esas manifestaciones privadas tomaran estado público. Tampoco se le puede imputar un comportamiento negligente o un incumplimiento a su deber de cuidado.-

Expresa que, además de no existir culpa o negligencia en la trascendencia pública que tomaron sus dichos, tampoco existió acción o conducta que le sea imputable sino que ha sido víctima de una intromisión en su esfera privada.-

Por los motivos indicados, entiende que resulta jurídicamente inaceptable tomar como agravante para determinar la sanción, la...

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