Sentecia definitiva Nº 88 de Secretaría Civil STJ N1, 01-12-2016

Fecha01 Diciembre 2016
Número de sentencia88
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28781/16-STJ-
SENTENCIA Nº 88

///MA, 30 de noviembre de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “AMX ARGENTINA S.A. s/Queja en: MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO c/AMX ARGENTINA S.A. s/ EJECUCION FISCAL” (Expte. Nº 28781/16-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla dijeron:
Por intermedio del presente remedio procesal, la parte demandada pretende lograr la apertura del recurso de casación, denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, según surge del Auto Interlocutorio Nº 153, de fecha 21 de septiembre de 2016, glosado en copia a fs. 28/31 de las presentes actuaciones.
La recurrente para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia extraordinaria, manifiesta que la sentencia en crisis ha incurrido: a) En violación al art. 39 de la Ley 19.798 de Telecomunicaciones y a los postulados de la Constitución Nacional en cuanto a la propiedad, al derecho de defensa y el debido proceso (arts. 17 y 18 C.N.) por desestimar los magistrados de grado las defensas opuestas y la prueba ofrecida, con fundamento en que ello implicaría exceder el acotado marco cognoscitivo contemplado en el art. 605 del CPCyC. para el proceso ejecutivo. b) En arbitrariedad, por carencia de fundamentos adecuados, e incongruencia, por omitir el análisis de cuestiones introducidas puntualmente por su parte (arts. 161, inc. 2* y 286 y ccdtes. del CPCyC.).
La Cámara en los fundamentos de la sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso de casación, sostuvo que es improcedente la instancia extraordinaria por no revestir la sentencia en crisis calidad de definitiva en los términos del art. 285 del CPCyC. y doctrina de este Cuerpo, y por lo tanto, no pone fin a los planteos de fondo de la recurrente, los cuales corresponde sean analizados en otro juicio de conocimiento, repetitivo al mismo.
Indica que la sentencia impugnada no hace cosa juzgada material, por cuanto el art. 553 C.P.C.C. permite al demandado en otro proceso ordinario posterior replantear las defensas y excepciones desestimadas en este trámite por improcedentes. Cita jurisprudencia de este Tribunal e indica que el caso sometido a análisis se encuentra en una situación similar a otros resueltos en igual sentido por la...

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