Sentecia definitiva Nº 88 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 13-09-2017

Número de sentencia88
Fecha13 Septiembre 2017
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 13 de septiembre de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIAN, Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, Adriana Cecilia ZARATIEGUI y Liliana Laura PICCININI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento de los autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (FISCALIA DE ESTADO) C/ LUTZ, LUIS ALFREDO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº LS3-13-STJ2015 // 28257/15-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 411/419 vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez, doctor Ricardo A. APCARIAN, dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 384/397 vlta., la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad hizo lugar a la demanda interpuesta por la Provincia de Río Negro y declaró en consecuencia la nulidad de las Resoluciones N° 95/11 STJ y N° 484/11 STJ -y de todos los actos administrativos que se hubieren cumplido como consecuencia de ellas- por las que respectivamente se denegó el uso de licencias por compensación de feria correspondientes a los años 2002 y anteriores hasta el 2011 (excepto el 2003) y se dispuso su liquidación.
Fundó la nulidad en que la Resolución N° 95/11 adolecía de vicios en su causa y su motivación (art. 12 incs. b) y d) de la Ley A N° 2938 de Procedimientos Administrativos), y en que la N° 484/11 tenía viciada su motivación.
Por otra parte -y en lo que aquí interesa por ser materia de agravio- en el art. 2° de la /// ///
parte resolutiva ordenó, a la Contaduría General del Poder Judicial, que en la etapa de ejecución de sentencia determine los haberes que correspondan respecto de los veinticinco días de licencia proporcional al transcurso del año 2011 hasta la aceptación de la renuncia, y que no pudieron ser usufructuados por el Dr. Luis Lutz.
Para resolver de esta manera el a quo consideró que corresponde el pago de vacaciones no gozadas sólo a la proporción del último período laborado, y dada la imposibilidad de su goce por el cese de la relación de trabajo.
2.- Agravios
3.- Análisis y solución del caso:
Ingresando en el examen de los agravios antes reseñados, adelanto mi postura favorable al progreso del recurso.
Tal lo anticipado, la impugnante sostiene que la sentencia de grado, como consecuencia de la nulidad judicial decretada de los actos administrativos que dispusieron el pago de las vacaciones no gozadas por Lutz -incluidas las del año 2011 que ocasionaron la presentación del recurso extraordinario bajo estudio-, no podía convalidar el pago de la licencia proporcional del año de cese sin incurrir en violación del principio de congruencia.
En "LEINEKER" STJRNS3: Se. 92/15 este Superior Tribunal ha dicho conforme autorizada doctrina que: "La congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores del...

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