Sentecia definitiva Nº 88 de Secretaría Penal STJ N2, 23-06-2008

Fecha23 Junio 2008
Número de sentencia88
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22929/08 STJ
SENTENCIA Nº: 88
PROCESADO: R.S. H.A.
DELITO: ABUSO SEXUAL REITERADO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (DEF. MENORES)
VOCES:
FECHA: 23-06-08
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – LUTZ – BALLADINI EN ABSTENCIÓN
///MA, de junio de 2008.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Luis Lutz y Alberto Ítalo Balladini, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “R.S., H.A. s/Abuso sexual reiterado s/Casación” (Expte.Nº 22929/08 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (texto consolidado), con el planteo de la siguiente:
-
C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 375, del 9 de octubre de 2007, la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche, atento a la tramitación observada y la petición del Ministerio Público Fiscal, resolvió en lo pertinente declarar la nulidad y la insubsistencia de la acción en la presente causa.

2.- Contra lo decidido, la Asesora de Menores e Incapaces dedujo recurso de casación, que fue declarado inadmisible por el a quo, lo que motivó que recurrierra en queja ante este Tribunal, que le hizo lugar al planteo, por lo que se dispuso que el expediente principal quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados.
///2.
A fs. 144/157 se agrega el dictamen de la señora Procuradora General, en el que propicia que se haga lugar al recurso, con extracción de copias para los fines de evaluar la conducta seguida por el señor Fiscal de Cámara.

Así, realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

3.- La casacionista sostiene que deduce su impugnación en representación de la menor L.A.S. y que se encuentra legitimada para ello por los arts. 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 inc. 3 de la Constitución Provincial. Luego de cita doctrina legal, considera que existe una situación que amerita su intervención pues, al declararse la insubsistencia de la acción, se agravian los intereses de la menor pues se la priva de su derecho a la jurisdicción. También menciona el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos para abonar su postura.

Luego desarrolla una reseña de lo ocurrido hasta que, cuando estaba la causa en estado para proveer la prueba ofrecida para el debate y luego fijar la audiencia respectiva, el Fiscal de Cámara solicitó la nulidad de lo actuado y la insubsisntencia de la acción, a lo que el tribunal hizo lugar. En este sentido, dice que el juzgador no observó las previsiones de los arts. 175, 178, 180, 187 y ccdtes. del Código Procesal Penal, en cuanto considera que “no se ha cumplido con lo previsto en el art. 6, habiendo impulsado toda la causa el Juez, no hay sumario de prevención, la única medida producida termina con el informe negativo de López, que no obtuvo datos. En consecuencia la ///3.- Policía no cumple con el artículo 175 CPP. La agente fiscal no ha cumplido con el art. 180 ni 57 CPP”.

Argumenta que la instrucción puede ser iniciada por requerimiento fiscal, prevención o informe policial, en conformidad con el art. 187 del rito, y alega que el requerimiento fiscal no es la única vía idónea para iniciar el proceso, sino que la ley adjetiva admite la abocación instructoria a partir de la actividad policial, máxime cuando ésta se inicia por denuncia del particular, por lo que no podría considerarse un arbitrio inquisitivo del Juez. Cita doctrina, doctrina legal y jurisprudencia en sustento de su reclamo, y niega que la existencia de un sumario de prevención dependa del éxito de su intervención o de la entidad de las medidas investigativas previas a su elevación al Juez de Instrucción. A ello suma que el imputado tampoco se vio afectado en sus derechos, pues existe una acusación clara, precisa y circunstanciada a fs. 85/87, en un todo concordante con la denuncia de fs. 1. Posteriormente desarrolla la temática del principio de trascendencia para convalidar nulidades procesales, y por último sostiene que tampoco advierte ninguna de las situaciones que permitan extinguir la acción penal.

Asimismo, entiende que en autos se han conculcado los derechos del niño reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 3, 19 y 34) y la Ley 26061 de Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes (art. 9).

4.- En su dictamen, la señora Procuradora General hace suyos los argumentos expuestos por la recurrente, a los que ///4.- remite, por lo que dice que se ocupará sólo de otros aspectos que es necesario puntualizar.

Al respecto, considera que la petición del Fiscal de Cámara acerca de la “insubsitencia de la acción” no se adecua al criterio opuesto por la Procuración ante situaciones análogas, lo que revela un incumplimiento funcional preocupante y configura un exceso formal que -a todo evento- conlleva a pedir una nulidad por ella misma. Pone de manifiesto que ni siquiera la defensa se hizo eco de la presentación de tal funcionario, aunque lo actuado sólo lo beneficiaba a él, pese a los lineamientos de los arts. 17 inc. b y 19 de la Ley 4199. Idéntico error advierte en lo actuado por la Cámara.


Luego cita su dictamen en el Expte.Nº 22068/07 STJ, en tanto es innecesaria la intervención del Agente Fiscal en el sumario de prevención incoado de acuerdo con el art. 175 del...

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