Sentecia definitiva Nº 88 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 08-07-2010

Fecha08 Julio 2010
Número de sentencia88
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 8 de julio de 2010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Alberto Ítalo BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "MALDONADO, LIDIA BEATRIZ C/ COMISIÓN MÉDICA N° 9 S/ APELACIÓN LEY 24.557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 23.183/08-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 236/251 vlta. por la demandada Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:


C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?


V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:


1.- LO DECIDIDO EN LA INSTANCIA DE GRADO:

Mediante la sentencia definitiva de fs. 219/224, el Tribunal de grado tuvo por cierto que la actora, Lidia Beatriz Maldonado, psicóloga, de 42 años de edad, se desempeñó como oficial de policía de la Provincia de Río Negro durante dieciocho años, en tareas vinculadas con la atención de casos de violencia familiar, abusos sexuales y asistencia a internos de alcaldía, prestando además su colaboración en diversos sumarios administrativos llevados a cabo en la institución.

También determinó que en abril de 2006 la actora presentó frecuentes episodios de crisis de angustia con somatización ///
///-2- importante (síntomas neurovegetativos y diarreas, entre otras manifestaciones), asociada a un tono afectivo depresivo con predominio de ideas de culpa y peyoración existencial, faltas mnésicas y dificultad de concentración, cuadro patológico general a partir del cual la doctora Verónica G. Martínez -médica legista- le diagnosticó síndrome de desgaste profesional –v. fs. 6-.

La Cámara trajo asimismo a colación que la Comisión Médica determinó que, con motivo de su desempeño en la Oficina Tutelar, además de realizar exámenes de ingreso y atender casos de salud ocupacional, la actora trataba temas de abuso sexual y violencia familiar y que, a partir de su desempeño en algunos casos de resonancia social relacionados con menores, comenzó a recibir amenazas, circunstancias en las que se hallaba expuesta y sin contención ni defensa, lo que le ocasionó una crisis de angustia en el año 2003, de la cual se repuso mediante medicación antidepresiva.

Según recabó asimismo el Tribunal, la actora también tuvo que afrontar durante el año 2005, en el ámbito policial, la grave desazón ocasionada por varios casos de intento de suicidio, así como de suicidios consumados, y asumir sola, sin posibilidad de compartir la responsabilidad, su intervención en resonantes casos judiciales, de tal modo que se vio obligada, en abril de 2006, a dejar sus tareas ante un nuevo cuadro de angustia, hallándose desde entonces en uso de una prolongada licencia por dicha afección.

Por último, la Cámara trajo a colación que la pericial médica producida en la causa –obrante a fs. 198/200- confirmó el diagnóstico patológico y determinó en cabeza de la actora una incapacidad del 100% de la total obrera, no permanente o consolidada.

Establecido ello, se abocó a examinar el objeto de la apelación incoada por la actora, es decir, si debía proceder a/ ///-3- revisar o no la decisión de la Comisión Médica actuante, que había rechazado el resarcimiento de la afección profesional por entender –según su propia interpretación del texto legal- que no podía descartarse en su producción la incidencia de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como predisposición o labilidad para contraer determinadas dolencias, lo que la llevó a considerar que se trataba de una patología de carácter no culpable y, por ende, por la cual la A.R.T. no se hallaba obligada a brindarle prestaciones asistenciales.

Destacó entonces la Cámara que la Comisión Médica no afirmó en definitiva que estuviera probada la existencia de una causa lesiva distinta del trabajo; en tal sentido, según el tribunal resultaba claro que una simple posibilidad o predisposición no podía constituir como cierto ningún hecho ni tampoco fundamentar el rechazo de una pretensión cuyos antecedentes sí fueron efectivamente probados, a estar a los síntomas constatados en la actora por su médico, por la misma Comisión Médica actuante y por el perito médico auxiliar en autos, síntomas que inequívocamente permitieron diagnosticarle de modo unívoco síndrome de desgaste profesional, es decir, por su propia naturaleza etiológica, comprometido con las condiciones en que desarrollara su trabajo.

Desde tal perspectiva fáctico-jurídica, a criterio del Tribunal de grado ninguna incidencia tuvo la invocada predisposición del organismo de la actora, porque ello precisamente resulta ser condición de cualquier patología, en tanto ninguna se produce sin una predisposición o labilidad que la habilite pues, de no ser así –estimó la Cámara-, todos padecerían las mismas enfermedades profesionales ante las mismas circunstancias objetivas perjudiciales.

Por otra parte, en lo concerniente al derecho aplicable en autos, el Tribunal estimó que la mera predisposición aludida // ///-4- carece de toda relevancia en orden al resarcimiento, en tanto lo que determina la procedencia de la reparación es la relación de causalidad entre el hecho y el daño, y no la incidencia de factores que no revisten la calidad de causa. Distinto –añadió la Cámara- sería el caso, si se hubiese establecido la existencia de concausas, esto es, de otras causas eficientes, coincidentes en la producción del hecho dañoso.

Con este entendimiento, el Tribunal a quo advirtió que la decisión de la Comisión Médica de rechazar la etiología laboral resultó sin razón adecuada al caso. Por lo demás, tampoco halló acertada la postura eximente de responsabilidad con respaldo en la falta de previsión -e inclusión- de la enfermedad del burn-out en el listado elaborado por el Poder Ejecutivo, toda vez que la ley estableció a su entender un cerrojo inconstitucional en torno de la existencia de enfermedades profesionales resarcibles, al extremo de pretenderse que las enfermedades profesionales no incluidas como tales por el Poder Ejecutivo no resultan “enfermedades profesionales”, esto es, no resultan resarcibles.

En esa dirección de análisis la Cámara sostuvo que, de ser admitido, semejante criterio sería claramente contrario a principios constitucionales indiscutibles; entre ellos, los que establecen que el trabajo, en sus diversas formas, goza de la protección de las leyes, y que aquél que cause un daño debe repararlo. En tal inteligencia, el juez competente tiene, de resultar necesario –afirmó la Cámara-, facultad suficiente para integrar el vacío normativo ante la indebida omisión legislativa, y no puede, so pretexto de silencio legislativo, consagrar una solución objetivamente injusta o irrazonable.

Sin perjuicio de ello, señaló también que la sanción del Decreto 1278/2000 tuvo por objeto subsanar la inconstitucionalidad de la norma, estableciendo que también /// ///-5- han de ser consideradas enfermedades profesionales aquéllas que la Comisión Médica Central determine en casos concretos como provocadas directa e inmediatamente por la ejecución del trabajo. Pero como el trabajador puede optar entre apelar ante la Comisión Médica Central o ante el Tribunal Provincial competente en materia laboral, es éste, en su caso, el que obviamente debe resolver la cuestión, toda vez que los jueces tienen –reiteró la Cámara- obligación de resolver, y no pueden abstenerse de hacerlo, aun invocando falta de regulación legal.

En consecuencia, el tribunal de grado hizo lugar al recurso de apelación, revocó la decisión de la Comisión Médica N° 9 y declaró que el síndrome de desgaste profesional padecido por la actora resultaba consecuencia de las tareas por ella realizadas y, por ende, se hallaba alcanzado por el sistema de reparación previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo.

2.- EL RECURSO ELEVADO:

De modo liminar, Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. se agravia porque la sentencia de grado revocó la decisión de la Comisión Médica actuante y le ordenó reconocer el síndrome de desgaste profesional en el cauce resarcitorio de la Ley de Riesgos del Trabajo cuando –en su opinión- no existe obligación legal ni contractual alguna para ella de responder.

Así, la sentencia en crisis ha incurrido -según afirma la recurrente- en grave distanciamiento de las constancias de la causa, en vicio de nulidad por contradecir y no aplicar el derecho vigente y, por ende, en un dogmatismo sin respaldo fáctico-legal, contrariando de tal suerte postulados jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la Nación.

Argumenta a continuación -con cita de doctrina que estima pertinente al efecto- que la sentencia resulta arbitraria en cuanto al fundamento normativo, en tanto la Cámara se arrogó // ///-6- -a su entender- el papel de legisladora, con trasgresión del procedimiento previsto en el Decreto 1278/2000, así como de los arts. 6, ap. 2, y 40, ap. 3, de la Ley 24.557, circunstancia que no sería tan grave –aduce- si al menos se hubiera declarado la inconstitucionalidad de las normas referidas, lo cual -según asevera- fue omitido.

Se extiende en consideraciones tendientes a demostrar que sólo debe responder “dentro de la ley”; en tal orden de ideas, resume su planteo refiriendo que si la patología denunciada no se encuentra listada, no fue ingresada mediante el procedimiento legal ni fue declarada la inconstitucionalidad de la ley, no le corresponde cubrir dicha dolencia, y que los fundamentos para que ello suceda no aparecen en el decisorio de grado ni en la razón –fs...

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