Sentecia definitiva Nº 88 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 07-07-2015

Fecha07 Julio 2015
Número de sentencia88
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 7 de julio de 2015.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L. PICCININI; Enrique J. MANSILLA; Sergio M. BAROTTO; Ricardo A. APCARIÁN y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CODISTEL SA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/APELACIÓN" Expte. Nº 27547/14, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI, dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 502 por los representantes legales del Municipio de San Carlos de Bariloche, contra la sentencia N° 43, de fecha 5 de septiembre de 2014, obrante a fs. 490/494 vta. dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de San Carlos de Bariloche, en la que se hizo lugar parcialmente a la demanda de Codistel S.A. por cobro de pesos, condenando a la aquí recurrente a pagar, en diez días corridos a la actora, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 982.759 (pesos novecientos ochenta y dos mil setecientos cincuenta y nueve) en concepto de capital, más intereses moratorios. Fallo este que -a posteriori- fuera motivo de aclaratoria a fs.493/494, a pedido de la actora con sustento en la omisión de tratamiento de cuestiones formuladas por su poderdante y en la aclaración de conceptos y errores de la sentencia.
El Tribunal, accediendo a la petición hizo lugar parcialmente al remedio de aclaratoria por considerar que, efectivamente existió una omisión, y resolvió que el monto de condena debía elevarse a la suma de $ 3.093.338 ($ 982.759 ya reconocido en la sentencia, más $ 2.110.579), mientras los intereses moratorios de tales redeterminaciones debían calcularse desde el mes de cierre de cada una, a la vez que los intereses de las redeterminaciones correspondientes a la resolución 2524/10 debía calcularse desde el 23/05/2011 -como ya se había resuelto-.
AGRAVIOS DE LA RECURRENTE
Ante lo así resuelto en ambas sentencias, a fs. 502 los apoderados del Municipio interponen recurso de apelación, que fundan a fs. 519/524. En ajustada síntesis sostienen: 1.- Que no se ha dado tratamiento a la excepción de pago oportunamente interpuesta y 2.- Que se ha dictado una sentencia aclaratoria que excede el marco de dicho remedio procesal condenando “extra petita” e “inaudita parte”.
Expresan que el Municipio no consintió la deuda sino que, por el contrario, opuso excepción de pago la que por otro lado, no ha sido tratada por la Cámara.
Entienden que la sentencia de fecha 31-10-14, que resuelve la aclaratoria, ha excedido el marco de dicho remedio por cuanto afirma que la misma importa una modificación sustancial del contenido de la sentencia de fecha 05-09-14. Ello, en virtud a que el remedio impetrado se encuentra destinado a corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir omisiones, pero sin alterar lo sustancial de la decisión.
En referencia al tratamiento que realiza el Tribunal, invocando su falta de análisis en el pronunciamiento de fecha 05-09-14, respecto a las diferencias establecidas por las redeterminaciones de precios 1 a 5 diferentes de la redeterminación de la Res. Nº 2524/10, el Municipio sostiene que la cuestión fue expresamente tratada.
Formulando una comparación de los fundamentos puntualiza, que en la sentencia dictada el 5/09/14 el Tribunal -de manera categórica- afirmó la existencia de una única deuda efectivamente acreditada de pesos novecientos ochenta y dos mil setecientos cincuenta y nueve ($ 982.759).
Aduce arbitrariedad toda vez que en la decisión posterior se modificó el monto de la condena elevándolo en la suma de pesos dos millones ciento diez mil quinientos setenta y nueve ($2.110.579).
Recuerda que el monto del reclamo de demanda fue de pesos un millón sesenta y nueve mil setecientos cuarenta y siete con setenta centavos ($1.069.747,70) y menciona que la actora demandó la aprobación y emisión de los certificados de redeterminación de precios 1 a 5 como los correspondientes a la Res. Nº 2524, expresando que no se encontraban aprobados, emitidos ni abonados por el Municipio. En tal sentido señala que el Tribunal excedió el monto de condena fallando ultra petita y en contra de sus propios actos, agregando que la sentencia de fecha 31-10-14 ha sido inaudita parte.
EL CONTESTE DE LOS AGRAVIOS.
A fs 531/536 el apoderado de la firma CODISTEL S.A. contesta el traslado conferido y en términos generales sostiene que se ha dado tratamiento en los considerandos de la sentencia de fecha 05-09-14 a la excepción de pago interpuesta por el Municipio y que la aclaratoria sólo salvó omisiones sin incurrir en excesos.
Afirma que la sentencia sólo aclaró el punto 3 en cuanto a la omisión del tratamiento y el pago de las redeterminaciondes 1 a 5 peticionado en la demanda. En relación a los certificados 1 a 5 expresa que la Cámara citó mediante transcripción la pericia contable omitiendo el pronunciamiento respectivo, siendo así salvada la misma con la sentencia aclaratoria.
Seguidamente, señala que la primer sentencia se encuentra firme, en atención a que el aquí recurrente no presentó recurso alguno contra aquella, remarcando que la apelación que se dirige contra la sentencia de fecha 05-09-14 y sus fundamentos solo atacan lo dictado en fallo de fecha 31-10-14.
Expresa que el error material u omisión repercutió en el monto de la sentencia sin modificar la motivación en cuanto a la viabilidad del reclamo. Sostiene la inexistencia de...

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