Sentecia definitiva Nº 88 de Secretaría Penal STJ N2, 11-05-2012

Fecha11 Mayo 2012
Número de sentencia88
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25835/12 STJ
SENTENCIA Nº: 88
PROCESADO: P. R.O.
DELITO: ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL –TRES HECHOS EN CONCURSO REAL-
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 11/05/12
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – MATURANA (SUBROGANTE) – CERDERA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de mayo de 2012.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “P., R.O. s/Abuso sexual con acceso carnal tres hechos en c.r. s/ Casación” (Expte.Nº 25835/12 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 503) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 5, del 26 de marzo de 2012, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- condenar a R.O.P., como autor del delito de abuso sexual con acceso carnal -tres hechos en concurso real-, a la pena de ocho años de prisión (arts. 45, 119 tercer párrafo en función del primero y 55 C.P.).

2.- Contra lo decidido, la defensa deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el Tribunal de origen.

3.- La casacionista sostiene que la señora Juez a quo dispuso la realización de un nuevo peritaje en la persona de su pupilo en el entendimiento de que existían contradicciones entre el informe del Psicólogo Forense en los términos del art. 66 del Código Procesal Penal (fs. 28/31) y las conclusiones de la junta psiquiátrica pedida por su parte para el art. 34 del Código Penal (fs. 66/70), dado que existirían divergencias acerca del grado de retraso mental de R.O.P.. En este sentido dice que, sin perjuicio de la posterior e intensa actividad recursiva de
///2.- la defensa, a fs. 108 la señora Juez subrogante doctora Alejandra Berenguer ratificó y dispuso la realización de un nuevo informe.

Agrega que en fecha 07/05/10 (fs. 115) asumió como Juez sustituta la doctora Sonia Martín, quien dejó sin efecto la junta dispuesta y dictó el sobreseimiento por inimputabilidad, auto que fue consentido por el Ministerio Público Fiscal y apelado por la señora Asesora de Menores, y que a fs. 137/140 la alzada hizo lugar al recurso y revocó el sobreseimiento; tal lo sugerido por aquella, el Juzgado dispuso a fs. 156 un nuevo dictamen pericial, para lo que se conformó una nueva junta médica, que concluyó de modo contrario a la anterior -en este caso, que su asistido pudo comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones-. Señala que la causa fue luego elevada a juicio, las partes ofrecieron prueba y, finalizada la primera audiencia, el señor Fiscal de Cámara solicitó que, ante los dichos del perito Hamdam en el debate, en los términos del art. 364 del rito se citara al Lic. Blanes Cáceres a deponer en audiencia, a lo que se opuso pues las contradicciones de los informes periciales surgían desde antes del ofrecimiento de prueba y “si la fiscalía omitió ofrecer prueba, no son circunstancias nuevas que surjan del debate”, por lo que el pedido no encuadraba en la norma citada. Expresa que, no obstante su oposición, el Tribunal autorizó la declaración del mencionado Blanes Cáceres, testimonio sobre cuya base se fundó la sentencia condenatoria.

En este sentido, le resulta clara la vulneración del derecho de defensa de su pupilo, toda vez que fueron los
///3.- distintos Tribunales intervinientes quienes sanearon la nula actividad del Ministerio Público Fiscal en pos de sostener el caso lo que, a su criterio, se opone al principio acusatorio.

Plantea que surge claro que el Ministerio Público Fiscal consintió el sobreseimiento de su asistido, no requirió la realización de una nueva junta médica, no solicitó al Tribunal de juicio la realización de un nuevo peritaje y menos aun citó en legal tiempo y forma a los profesionales que conformaron la junta en la que se sustentaba la acusación. Cita el fallo “SANDOVAL”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en abono de su postura (colección Fallos 328:3399).

En su segundo agravio, la defensa menciona la existencia de arbitrariedad dado que -sostiene- el fallo es solo un compendio de citas doctrinarias que en manera alguna se correlacionan con las conclusiones a las que arribaron los expertos en ambas.

Sostiene que la metodología utilizada en la segunda junta actuante resulta inadecuada e insuficiente ya que, además de la entrevista mencionada y del test de Rorschach administrado, no refiere otros instrumentos psicológicos necesarios para la exploración y el diagnóstico del retraso mental leve del imputado. Critica la declaración del Lic. Blanes Cáceres y alega que el informe de la segunda junta es contradictorio, además de que algunas de sus conclusiones son incompatibles con la exigencia de dirección de las acciones, cuestión a la que fue confrontado en el debate el profesional mencionado y sobre lo que no supo brindar una
///4.- aclaración, más que apelando a definiciones teóricas. Agrega que la sexualidad en un retrasado mental como el peritado tiene un sentido de descarga emocional irrefrenable como consecuencia de una pulsión sexual adulta en la conformación de una estructura mental de un niño de nueve a doce años de edad, es decir, deficitaria, sin posibilidad de reproche penal en tanto carece de capacidad de comprensión del acto.

También afirma que la segunda Junta Médica no evaluó la totalidad de las funciones psíquicas del imputado, tal como lo hizo la primera, que establece claros indicadores de una personalidad primitiva y arcaica signada por claros déficits en el control de los impulsos y con signos regresivos en su constitución básica.

Alega que en el sub exámine se verifica una limitación afectiva que inhabilita a quien padece un retraso mental de cualquier recepción afectiva madura de aquel valor que rige el principio normativo a aprehender. Cita doctrina y reitera que la temática de la imputabilidad es asumida por el primer informe médico forense y no por el segundo.

Concretamente afirma que, al momento del hecho, R.O.P. no se encontraba en condiciones cognitivas e intelectivas de comprender la criminalidad de sus actos y sus consecuencias y que, al no poseer un desarrollo psicoevolutivo afectivo/instintual acorde con su edad cronológica ni capacidad para posponer sus actos, no pudo consecuentemente dirigir sus acciones.

De modo subsidiario, considera de aplicación al caso el principio in dubio pro reo, y menciona doctrina y
///5.- doctrina legal que abona sus reclamos.

4.- La defensa considera que se ha violentado el principio...

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