Sentecia definitiva Nº 88 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 12-09-2018

Número de sentencia88
Fecha12 Septiembre 2018
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 12 de septiembre de 2018.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores, Ricardo A. APCARIÁN, Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: "FERNANDEZ, RUBEN OSCAR (en rep. de F.T., M.A.) C/ I.PRO.S.S. S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. Nº 29849/18-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 26/29 por los apoderados de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro contra las providencias dictadas los días 9, 12 y 13 de abril de 2018 por la Sra. Jueza a cargo del Juzgado de Familia Nº 7 de la ciudad de San Carlos de Bariloche, Dra. María Marcela Pájaro, obrantes en copia a fs. 16, 19 y 25 respectivamente, mediante las cuales se hace efectiva la multa al organismo pese a haberse acreditado la voluntad de cumplir, peticionando su revocación.
A modo de breve reseña corresponde precisar que mediante la providencia del día 9 de abril de 2018 -fs. 16- la magistrada tuvo presente el incumplimiento denunciado a fs. 71 de las actuaciones principales (fs. 15 del presente incidente) y en virtud de ello, habiendo verificado también el incumplimiento de la orden impartida en el punto 5 de la sentencia de amparo (fs. 3 y vta. de autos), dispuso hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el punto 4 del pronunciamiento de fondo y aplicar la multa diaria y acumulativa de $ 1500,00 a partir del 5º día hábil de notificados el Consejo Provincial de Educación y el IPROSS (hasta el efectivo cumplimiento de lo ordenado). A su vez, indicó que la multa podrá ser retenida de las cuentas individuales de los organismos como de las rentas generales de la Provincia mediante el embargo correspondiente. Finalmente ordenó se practique liquidación.
La providencia dictada el día 12 de abril de 2018 -fs. 19- denegó la solicitud efectuada a fs. 18 a fin de que se deje sin efecto la multa decretada por el Subsecretario de Administración y Legales del Ministerio de Educación y Derechos Humanos, Dr. Nicolás Gómez, en atención a que no fue acreditado en los autos principales que la persona indicada en dicho escrito (docente Ariatna Sioscia) hubiera comenzado a ejercer el cargo de “maestra de apoyo” de la hija del amparista.
Por último, el día 13 de abril de 2018 -fs. 25- la Jueza de amparo tuvo por presentados a los letrados apoderados de la Fiscalía de Estado de la Provincia y ordenó que se esté a lo proveído en fecha 12 de abril de 2018.
A fs. 26/29 al fundar el recurso de apelación incoado los apoderados de la Fiscalía de Estado alegan que se encuentra acreditado en las actuaciones la voluntad de los organismos requeridos de cumplir (fs. 17 y 21), solicitando por ello que sean revocadas las providencias impugnadas y se deje sin efecto o se reduzca considerablemente la imposición de la multa atacada.
Sostienen que no existió reticencia por parte del Estado Provincial para cumplir con la sentencia de amparo dictada el día 21 de marzo de 2018 -fs. 2/3 vta.- que ordenó al Consejo Provincial de Educación y al IPROSS que, de modo indistinto y solidario, procedan a la efectiva prestación de maestra integradora o maestra de apoyo para la inclusión para la hija del amparista (niña con discapacidad) en el Centro de Educación Media (CEM) nº 45 de San Carlos de Bariloche.
Precisan que el Estado debe regirse en su faz administrativa por la ley A 2938 de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Rio Negro y que para la creación de un cargo de maestra resulta necesario ejecutar la asignación de una partida -cuestión presupuestaria- y recién luego proceder al dictado del acto administrativo de creación del cargo respectivo, siendo éste último un resorte exclusivo del Concejo Provincial de Educación (cf. art. 165 de la ley F 4819). Subrayan que una vez creado el cargo pertinente, éste debe ponerse a consideración de los docentes en asamblea pública.
Agregan que con el dictado de la resolución 1640 (fs. 17 y 21) que crea en la Escuela de Formación Cooperativa y Laboral nº 6 de San Carlos de Bariloche un cargo de maestro de apoyo a la inclusión en discapacidad mental turno mañana, se comprueba la actividad administrativa realizada y la buena voluntad estatal desplegada en el caso de autos.
Por último, consideran que en virtud de las constancias de autos las astreintes fijadas por el Tribunal resultan sin sentido, huérfanas de todo fundamento e incausadas, máxime al encontrarse demostrado que no hubo negativa por parte del Estado a cumplir con el mandato judicial.
A fs. 46/47 vta. la Sra. Defensora Oficial a cargo de la Defensoría de Pobres y Ausentes nº 9 Dra. Stella Maris Viudez, con su adjunto, Gustavo Suarez, contestan el traslado del memorial, solicitando su rechazo en función de que el recurso incoado resulta improcedente por no encontrarse expresamente previsto en la ley P 2921 y modificatorias. Recuerdan que en los procesos de amparo sólo resulta apelable la sentencia de fondo y no así las cuestiones accesorias, como sucede en autos.
Sin perjuicio de ello, afirman que de las constancias de autos surge que la medida adoptada por la Jueza de amparo resulta ser una lógica consecuencia jurídica frente al plazo que fuera otorgado indistintamente para que el IPROSS y el Ministerio de Educación cumplan con la sentencia dictada el día 21 de marzo de 2018.
Agregan que habiendo transcurrido 20 días hasta la efectivización del cargo sin que hayan sido cubiertos por una maestra integradora, la propia familia de la adolescente tuvo que abonar la remuneración de la docente, destacando que dichas sumas han sido reclamadas vía reintegro.
Concluyen que la imposición de la multa impugnada fue adoptada con el único objetivo de asegurar la tutela efectiva de los derechos reconocidos por la normativa vigente que otorga un plus protectivo a las personas con discapacidad y que por su rango constitucional se encuentra por encima de cualquier otra norma de jerarquía inferior invocada.
A fs...

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