Sentencia Nº 88/07 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Número de sentencia88/07
Fecha23 Febrero 2009
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SA-B43.06-23.10.2008

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil nueve, se reúne la Sala B del Superior T.unal de Justicia, integrada por su P., Dr. T.E.M. y por su Vocal, Dr. V.L.M., a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: "NEVEU, J.E. c/ T.unal de Cuentas de la Provincia de La Pampa s/ Demanda Contencioso Administrativa", expediente Nº 88/07, letra d.o., registro del Superior T.unal de Justicia, Sala B, del que

RESULTA:

I.- Que a fs. 122/142, la Dra. V.R.R.O., apoderada del actor J.E.N., interpuso acción contencioso administrativa contra la Provincia de La Pampa – T.unal de Cuentas-. Persigue la declaración de nulidad de las Sentencias n.º 681/07, dictada por el T.unal de Cuentas y de la n.º 1185/07, que rechazó el recurso de revocatoria deducido contra la referida en primer término.-

Expresó que la Asociación Cooperadora para el Alto Rendimiento, en la cual el señor N. reviste como Tesorero, gestionó el otorgamiento, por parte del Estado Provincial, de varios subsidios ante la Subsecretaria de Promoción y Asistencia a la Comunidad, dependiente del Ministerio de Bienestar Social.-

Agregó que en el año 2005, cinco años después del otorgamiento del subsidio materia de estos autos, dispuesto por Resolución 442/00 del 18/4/00, el Subsecretario de Política Social los intimó a rendirlo. La entidad puso a disposición del funcionario requirente todas las facturas e instrumentos respaldatorios que avalaban el destino dado a los subsidios otorgados. Luego de recepcionada la documental, se dictó la Resolución n.º 245/05 de fecha 15/7/05 (fs. 61/2 del expte. 2005/00-MGEyS), que jamás fue notificada a la asociación ni a sus integrantes. Tal acto solicitaba la intervención del T.unal de Cuentas a los fines de aprobar la rendición presentada por la asociación de referencia.

Expresó que la Relatoría de la Sala I del T.unal de Cuentas formuló observaciones en cuanto al destino de los fondos y los comprobantes agregados y solicitó que vuelvan al Ministerio de Bienestar Social, a efectos de intimarlos a evacuar las mismas en el plazo de 15 días (art. 14, Decreto-Ley 513/69).-

Manifestó que el Ministro de Bienestar Social suscribió la Resolución n.º 2617/05 del 28/11/06 (fs. 68/69), mediante la cual declaró agotada la instancia administrativa atinente a la Subsecretaría de Política Social y la incompetencia de ese Ministerio para entender en la presentación, aprobación y/o impugnación de las rendiciones correspondientes a subsidios y dispuso la remisión de los actuados nuevamente al T.unal de Cuentas.-

El T.unal de Cuentas, los intimó mediante Nota remitida por Correo (CN certificada), que jamás fue recibida por haber sido cursada a un domicilio que no era el de la Asociación, generando un agravio que sustenta el planteo de nulidad de las sentencias dictadas con posterioridad. Agregó que al no haber evacuado las observaciones requeridas, el T.unal de Cuentas declaró no rendido el subsidio otorgado y los intimó a la asociación y solidariamente a sus integrantes a la restitución del importe acordado.-

Expresó que las sentencias fueron notificadas conforme lo dispone el art. 53 del Decreto-Ley 513/69 (notificación personal en cada uno de los domicilios de los integrantes). Ante ello el Tesorero N. recurrió la decisión adoptada, impugnación que fue rechazada.-

En el punto IV argumentó respecto de la Nulidad y la Incompetencia.-

Adujo que se está ante una clara situación de “usurpación o abuso de poder”, pues el T.unal de Cuentas como organismo extra-poder, ha tomado para si competencias que no le pertenecen, avanzando sobre otros poderes del Estado.-

Expresó que en oportunidad de remitirse las actuaciones desde el T.unal de Cuentas al Ministerio de Bienestar Social (fs. 66) a los fines de dar vista a la asociación de las observaciones realizadas por la Relatoría de la Sala I del T.unal referido, el ministro rechazó la intervención solicitada mediante Resolución 2617/06.Sin embargo, agregó que asesoría letrada del T.unal de Cuentas no coincidió, empero por economía procesal y evitar una contienda interadministrativa, se avocó a realizar el procedimiento.-

En el punto IV.b. fundamentó la Violación de las Formas Esenciales. Expresó que resulta notorio, en el caso bajo análisis, que los actos preparatorios al fallo del T.unal de Cuentas, han incurrido en injustificadas omisiones que atentan contra la garantía de defensa en juicio, causándole un gravamen de insusceptible reparación ulterior, toda vez que en el ámbito administrativo la misma ha adquirido el carácter de definitiva y firme. Tal es la razón por la que se plantea la nulidad de las sentencias.-


1) Falta de notificación del pedido de antecedentes n.º 27/06. La Relatoría de la Sala I del T.unal de Cuentas, formuló observaciones y solicitó al Ministerio de Bienestar Social, que otorgara vista a los responsables de la asociación por un plazo de 15 días. Luego, por Resolución 2617/06 el Ministerio citado declara agotada la instancia administrativa y sin que se hubiere evacuado la vista conferida, el expediente vuelve a consideración del organismo de contralor, el que da vista al asesor legal, quien aconseja intimar a la beneficiaria del subsidio para que cumplimente en un plazo perentorio el pedido de antecedentes solicitado, bajo apercibimiento de dictar sentencia. La diligencia de dicha notificación a la asociación no fue perfeccionada, pues el acuse de recibo dice “no existe en el domicilio”, pero dándolo por debidamente notificado por parte del T.unal.-

Al respecto observó que la notificación de la intimación cursada se realizó violentando básicos principios en materia de comunicaciones. Se verifica: Incumplimiento de la propia normativa del T.unal y en su defecto del Reglamento de Procedimiento Administrativo (art. 53 del Decreto-Ley 513). Adujo que se notificó a la Asociación Cooperadora para el Alto Rendimiento, mediante Carta Certificada remitida por Correo Privado, cuando, además, la Ley 951, no prevé tal forma (art. 46 y 50), por lo tanto, la misma es inválida, no llegó nunca a conocimiento del interesado y contravino normas legales en materia de notificaciones.-

Notificación en un domicilio equivocado: Del sobre enviado y del acuse de recibo (fs. 80/81) se desprende que la notificación se realizó en el domicilio de G. 1170, que fuera el original domicilio de la entidad en el año 1999 y que no se corresponde con el actual o de sus integrantes.

Agrega que del expte. adm. 2005/00-MGEyS, fs. 57/60, obran dos Cartas-Documentos remitidas en el año 2005 por el Subsecretario de Política Social a la asociación, la primera dirigida a G. 1170 y la segunda, ante la falta de recepción de la primera, a J.2., la que fue debidamente recepcionada, es decir, que en el expediente ya existían constancias de envío y recepción al nuevo domicilio de la entidad.-

Agregó que el pedido de nulidad en el presente caso haría que su representado ejerza el legítimo derecho de defensa, mediante la evacuación de la vista conferida por el T.unal de las observaciones formuladas por la Relatoría de la Sala I, que nunca fueron notificadas, posibilitando acreditar debidamente la inversión de los fondos asignados, toda vez que los agregados al Cuerpo Complementario del expte. 2005/00, no se corresponden con los que fueron oportunamente entregados ante el Ministerio de Bienestar Social, para la rendición del subsidio de $16.000.-

En el punto 1.c) se agravia de la Falta de Notificación a los Integrantes de la Asociación:Manifestó que la única notificación a los integrantes fue de la Sentencia nº 681/07 que los intima a la devolución del importe asignado. Expresó además que al resolver el Recurso de Revocatoria incoado, el T.unal decide arbitrariamente modificar la sentencia n.º 681/07, identificando con nombre y apellido las personas sobre las que hace extensiva solidariamente los efectos sancionatorios de la decisión adoptada, cambiando el término de “integrantes de la Asociación”, por el de “P., S. y Tesorero”.-

Con relación a ello, adujo violación de las disposiciones del Código Civil en materia asociativa, pues no existen antecedentes de hecho o de derecho, ni previo al dictado del acto, ni en los considerandos de la sentencia, que justifiquen o autoricen la extensión de los efectos de la intimación a la devolución del subsidio a los “integrantes de la asociación” (sent. 681/07) y a su “P., S. y Tesorero” (sentencia 1185/07).-

Expresó que la responsabilidad civil de...

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