Sentencia Nº 877/06 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Número de sentencia877/06
Fecha12 Septiembre 2007
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SC-877.06-12.09.2007

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 12 días del mes de septiembre del año dos mil siete, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.J.A.P. y por su vocal subrogante, Dra. R.E.V., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “ARIAS J.C. contra FRILAC S.R.L. y otro sobre Daños y P., expediente nº 877/06, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

Que a fs. 103/119, el Dr. C.M.C., en su carácter de letrado apoderado de la parte demandada, interpone recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261, inc. 2º del C.P.C.C. contra la sentencia de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que a fs. 99/100 vta. resolvió: “I.- Revocar en lo pertinente el auto de fs. 69/72, rechazándose las excepciones de falta de personería y prescripción que fueron materia de agravios, conforme lo expresado en los precedentes considerandos”.-

Acredita el cumplimiento de los recaudos formales, y relata los hechos de la causa diciendo que el 17 de noviembre de 2005 se presentó la Dra. M.L.M., en su carácter de apoderada de J.C.A., quien interpuso demanda por daños y perjuicios y planteó la inconstitucionalidad de los arts. 39, inc. 1º y 49, primera parte, de la Ley Nº 24557, contra la firma Frilac S.R.L. por un monto resarcitorio total de $ 75.000,00 o lo que en más o en menos resulte de la prueba.-

Manifiesta que la apoderada expresó que su mandante trabajaba en el Supermercado Frilac S.R.L. en el rubro carnicería y que el día 29/11/03, cuando finalizaba la jornada laboral, y en momentos en que el actor pretendía salir por la puerta de blindex del local, sufrió una caída a raíz de la cual se le produjeron lesiones cuyo resarcimiento pretende con esta acción.-

Indica que, al contestar la demanda, su parte opuso, como de previo y especial pronunciamiento, las excepciones de falta de personería, prescripción y defecto legal en el modo de proponer la demanda.-

Aclara que en la sentencia de Primera Instancia se hizo lugar a la falta de personería y de defecto legal, mandándose realizar las correcciones pertinentes y la presentación del poder otorgado mediante escritura pública, mientras que la excepción de prescripción fue rechazada, por entender la señora magistrada que resultaba de aplicación lo dispuesto en el art. 3986 del Código Civil.-

Dice que contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de apelación que fue rechazado por la Alzada al entender que la Carta Poder era suficiente para acreditar la personería y por tanto, devenía innecesario el tratamiento de la prescripción.-

Más adelante, sostiene que la resolución impugnada no sólo decide acerca de cuestiones no planteadas por las partes, sino que concede derechos a la actora excediendo el límite del reclamo.-

Aclara que su parte apeló el decisorio de primera instancia respecto del rechazo de la excepción de prescripción, no obstante ello, en la segunda parte del fallo recurrido se observa “... no sólo la omisión evidente a tratar en concreto la cuestión objeto de agravio -procedencia o no de la excepción de prescripción- sino que desviándose la atención en este punto, se retrotrae a cuestiones ya resueltas, firmes y consentidas por ambas partes.” (fs. 112 vta.).-

Continúa diciendo que, bajo el pretexto de la “naturaleza de la acción”, se culpa a la actora y a la demandada de no haber advertido que las normas que se consideraron de aplicación -desde el traslado de la acción- eran inadecuadas, ya que se trata de una demanda ajustada al art. 1º de la Ley Nº 986, es decir, de tipo laboral y no de derecho común.-

Reitera que en el apartado II de la resolución, el Tribunal de mérito toma distancia de la cuestión objeto de agravio y se retrotrae a cuestiones ya resueltas, firmes y consentidas por ambas partes.-

En tal sentido, señala que la parte actora no sólo no invocó en su escrito de inicio, el trámite procesal que pretendía para su acción de daños y perjuicios, sino que consintió el auto de fs. 28 que ordenara el traslado de la...

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