Sentencia Nº 87533 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2024

Año2024
Número de sentencia87533
Fecha18 Septiembre 2024
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

Fallo Nº1227
Juzgado de Control
Dra.
J.C.
General Pico, 18 de septiembre de 2024
Visto: En este Legajo Nº 87533, caratulado:
"MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ C. M. P. S/ AMENAZAS AGRAVADAS ( DEN: R. C. A.)"; y Acumulado Nº 89730, caratulado: "M.P.F. c/C. M. P. A. y otros s/ APROPIACIÓN DE COSA PERDIDA Y ESTAFA (DAM: D.H.O.)"
Considerando:
1. Que, en mi carácter de Jueza de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 364, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de Amenazas Agravadas por el uso de arma de fuego y Resistencia a la Autoridad en Concurso Real (Legajo 87533); y Encubrimiento Doloso (Legajo 89730), en contra de P. A. C. M., DNI 35XXXXXX, alias "X", argentino, divorciado, nacido el 20/03/1991, en General Pico (L.P.), de instrucción secundaria incompleta, hijo de J. L. C. -f- y de C. N. M., con domicilio en calle XXX Nº XXX, Barrio X de esta localidad, cuya defensa técnica es ejercida por la Defensora General S.F., representando al Ministerio Público Fiscal la Dra. A.M. y el Dr. M.J..
2. Antecedentes del caso:
Legajo 87533:
El día 21 de abril de 2024 a la 01:30, aproximadamente, C. A. R. concurrió al domicilio de P. A. C., sito en calle XXX nº XXX de esta localidad, a fin de dejarle a su hija, M. A. C. de 7 meses de edad.
En eso el nombrado comenzó a hablarle de forma altanera diciendo: “…P., hace dormir a la nena y tómatela…”. Luego fue hacia el automóvil, marca Renault, modelo X, color azul, dominio GAA-123, y del baul sacó un arma de fuego, siendo una carabina recortada marca Bataán Súper 54, sin numeración visible, descargada y sin cargador, la misma posee recortada culata y cañón, con mango color madera y caño color gris, la cual los caños se levantan hacia arriba y después se cierran. Allí el imputado se acercó a la damnificada y le manifestó: “Dale hija de puta, te dije que hagas dormir a la nena y te tomes el palo. ¿Con quién te vas a coger?”. Ante esto R. dijo que no le iba a dejar la nena y comenzó a vestirla, pero C. la empujó hacia la pared de la habitación y le apoyó el arma de fuego, que estaba al lado del plato donde estaba picando la cocaína, en las costillas del lado izquierdo y gatilló, pero no salió la munición, solo aire, mientras continuaba denigrándola como mujer. Nuevamente le apoyó el arma, esta vez sobre la sien izquierda y vuelvió a gatillar pero de nuevo salió aire. Finalmente la damnificada salió corriendo hacia la esquina y llamó a la Policía, temiendo por su hija.
Ese mismo día, a las 04:30, se hizo presente en el domicilio del imputado, se hizo presente personal policial de la UFGNyA UR II, a los fines de proceder a la demora del mismo, quien estaba muy alterado y exaltado, diciendo que se lo iban a llevar muerto, oponiendo resistencia, arrojando manotazos, patadas hasta que lograron reducirlo, sosteniéndolo en el piso, pero desde allí continuaba forcejeando, procediendo a esposarlo, para trasladarlo a sede policial.

Legajo 89730:
El día 1º de agosto de 2024 alrededor de las 8.10 el damnificado, H.O.D., perdió su teléfono celular, marca M., color marrón, con funda plástica de color beige, pantalla trizada en sector medio, con chip empresa Movistar Nº 02302-34XXXX, en la vía pública, entre el recorrido que parte de la casa del nombrado, sita en calle 10 nº 453 de General Pico, hacia su trabajo, ubicado en calles 48 y Circunvalación.
El imputado P. A. C. M., transfirió, desde la cuenta de Mercado Pago a nombre de H.D., con CVU nº 000000310007899881XXXX, con el teléfono del damnificado, la suma de 491.753 pesos, a su cuenta del Banco de la Nación Argentina, a nombre del imputado, CBU Nº 011027743002771279XXXX. Esta maniobra de estafa fue efectuada, con conocimiento de C. M., por los co-imputados S., R.G., y Cornetta, G.A., cuya situación procesal no se resolverá en la presente resolución.
El día 22 de abril de 2024 se formalizó la Investigación Fiscal Preparatoria en Legajo Nº87533, calificándose provisoriamente la conducta de P. A. C. M., como: Amenazas Agravadas por el Uso de Arma y Resistencia a la Autoridad, en Concurso Real (Art.
149 bis párrafo, 2º supuesto, 239 y 55 del C.P.).
El día 7 de agosto de 2024 se formalizó la investigación Fiscal Preparatoria en Legajo Nº 89730, calificándose la conducta de P. A. C. M., como Apropiación de cosa perdida y Estafa en Concurso Real; y alternativamente por el delito de Encubrimiento por receptación dolosa (art. 277 inc. 1ero.
apart c) del CP).
3. Audiencia de presentación del acuerdo y de visu. Se desarrolló el día 4 de septiembre de 2024, conforme las previsiones de los arts.378 y 379 del C.P.P. El acusado, junto a su defensor, expresó haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del Acuerdo de Juicio Abreviado y confesando su participación en los hechos.
4. Fundamentos (art.340 C.P.P.).
a) Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 364 y ss.
del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a realizar la audiencia de presentación de juicio abreviado y de visu con el imputado (cfr. Arts.365 y 341 del C.P.P), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según arts. y 371 del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal. No se dan ninguno de los supuestos de rechazo "in limine" de la solicitud, previstos en el art.367 del C.P.P.
El art. 368C.P.P. trae los supuestos de rechazo jurisdiccional del contenido del acuerdo, que tampoco se observan en el presente.

En cuanto al inciso 1º del art. 368C.P.P. no se advierte una discrepancia notable entre los hechos acordados y lo realmente ocurrido, conforme el material probatorio incorporado.
El Ministerio Público Fiscal es quien puede realizar los recortes fácticos sobre los cuales el juez no puede avanzar.
El inciso 2º, del citado artículo, está referido al acusado, centro del proceso a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado.
P. A. C. M. se presentó ante quien suscribe, asistido por su defensa técnica, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.
Finalmente, en relación a los intereses de la víctima, protegidos en el 3º inciso del art.368, el Ministerio Público Fiscal recabó la opinión de la damnificada C. A. R., quien estuvo de acuerdo con la solución arribada, expidiéndose de igual modo ante quien suscribe en audiencia del día 9 de septiembre de 2024.

b) Sobre la existencia de los hechos y la autoría: Las pruebas enumeradas en el acuerdo son:
Legajo 87533
1.
Acta de denuncia de C. A. R. de fecha 21 de abril de 2024, ante UFGNA, quien declaró que mantuvo una relación de pareja por dos años con P. A. C., con quien tiene dos hijas en común, llamadas A. M. R. (12 años) y M. A. C. (07 meses), fruto de otra relación tiene una hija llamada Z.A. R. (9 años). Que se separó del imputado hace 7 meses aproximadamente, cansada de las agresiones físicas, violencia verbal y psicológica, continuamente la celaba, controlaba y manipulaba. Aclara que el imputado consume cocaína y alcohol. El día viernes 19 de abril de 2024 a las 20.00 fue a la casa del imputado y se quedó a dormir con él y sus hijas, dado que P. le pidió retomar el vínculo. Que en un momento le llegó a él un mensaje de una mujer diciéndole que lo extrañaba, lo cual le molestó a la dicente, ya que él insiste en retomar el vínculo y está con otras mujeres, al reclamarle por ésto él le dijo que ella...

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