Sentencia Nº 87221/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia87221/1
Año2020
Fecha21 Agosto 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 57/20 -SALA “B”: En la ciudad de S.R., capital de la Provincia de La Pampa, a los 21 días del mes de agosto del año dos mil veinte, se reúne la S. B del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por el Sr. Juez F.G.R. y la Sra. J.S.M.E.S., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto de la presente causa nº 87221/1, caratulada: "R., F. E. s/ Recurso de Impugnación”, y
RESULTANDO:
Que el J.C.A.B., mediante sentencia nº33/20, de fecha 28 de mayo de 2020, condenó a F.E.R., DNI Nº ………, nacido el día 17 de septiembre de 1992 en Arata, La Pampa, y demás condiciones personales obrante en la presente, como autor material y penalmente responsable de los delitos de Lesiones Graves calificadas por haber mantenido una relación de pareja (art. 90 en relación con los arts. 92 y 80 inc. 1) del C.Penal); Lesiones Leves calificadas por haber mantenido una relación de pareja (art. 89 en relación con los arts. 92 y 80 inc. 1) del C.Penal); Amenazas Simples (art. 149 bis -primer párrafo - primer apartado - del C. Penal) y Abuso Sexual con acceso carnal vía vaginal y oral, mediante el uso de violencia y amenazas (art. 119 tercer párrafo en relación con el párrafo primero, del C.Penal), todo ello en concurso real (art. 55 del C.Penal), y en el marco de protección de la ley 26485, a la pena de OCHO AÑOS de prisión, con mas la accesoria del art. 12 del C.Penal, con Costas (art. 29 inc. 3) del C.P., arts. 341, 346, 444 y cc. del CPP)
Que, contra la resolución antes mencionada el Defensor Particular N.C.L., abogado defensor de F.E.R., presento recurso de impugnación, y
CONSIDERANDO:
Que, integrada la S. en su conformación y pasada ésta a estudio, se fijó la audiencia establecida en el art. 397 del C.P.P., a fin de que las partes reproduzcan sus informes y el Tribunal tome conocimiento "de visu" del imputado, estando en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden sucesivo de votación, correspondiéndole el primero al Dr. F.G.R. y, luego a la Dra. M.E.S..

El Sr. Juez F.G.R. dijo:
I) En primer lugar corresponde afirmar que el recurso de impugnación interpuesto por el Defensor de F.E.R. resulta admisible a tenor de lo preceptuado por los arts. 387 inc. 1 y 3; art. 392 del C.. P.. Penal.
Que en la presentación interpuesta aparece debidamente explicitados los agravios que sustentan el recurso, surgiendo de los mismos, conforme la reseña señalada supra, el marco en que este Tribunal revisor debe realizar el máximo esfuerzo de contralor para garantizar a quien fuera condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene a que su caso sea visto una vez más en forma integral, a los fines de legitimar el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de Derecho Humanos (art. 8.2.h) y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (art. 14.5), a los que adhiriera nuestro país y por ende forman parte de nuestro derecho positivo vigente y ser integrativos al concepto de debido proceso constitucional, emergente del art. 18 de nuestra Constitución Nacional.
El agravio del impugnante deberá ser examinados a la luz de las constancias probatorias incorporadas legítimamente, prescindiendo de todas aquellas cuestiones que resultan propias de la inmediación, tal como fuera fijado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en el precedente "Casal".
Ello así, y teniendo en consideración que ese Alto Cuerpo en la jurisprudencia aludida señala que "la revisión así entendida implica la eliminación de las limitantes por cuestiones de hecho y de derecho, debiendo aplicarse en nuestro derecho la teoría que en la doctrina alemana se conoce como del agotamiento de la capacidad de revisión o de la capacidad de rendimiento", habré de ingresar al examen de la cuestión planteada con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.
II) Recurso del Defensor Particular N.C.L.
Se agravia por una errónea valoración de la prueba producida (art. 387 inciso 3) del C.P.P., lo que acarrea en la sentenciante una errónea aplicación de la sana crítica racional y por último se agravia de la errónea valoración que hace del art. 40 y 41 del C.P. al mensurar la pena.
Por la presente se pone en crisis la resolución del juez sentenciante, al considerar la misma arbitraria, y contraria a las reglas de la sana crítica, ya que para resolver como lo hizo el magistrado mantuvo una visión acotada del plexo probatorio, sesgada, parcial y absolutamente condicionada por ser la causa enmarcada dentro de la violencia de género, evidenciando una postura inclinada a favorecer a la presunta víctima frente a este tipo de causas muy posiblemente por la presión social y mediática que se ejerce en estas causas, que impiden o dificultan la libertad del juzgador para fallar con absoluta imparcialidad.
En parte lo mencionado en el párrafo anterior se desprende de la evocación hecha al inicio de sus considerandos por el magistrado donde anuncia que su criterio es por sobre todas las cosas creer a la víctima, lo que da la pauta que el imputado no solo ha transcurrido un proceso con una desigualdad de armas para defenderse abrumadora, sino que llegada esta instancia se mantiene y se traslada del acusador a la judicatura.
Recordemos que el hecho que se le imputó a R. es sumamente grave, y que la pena que le fue impuesta también es extremadamente alta, semejante a penas que se aplican a supuestos de homicidios, y que si bien en todos los casos se debe fallar con la certeza absoluta, incontrovertida y apodíctica, estos casos donde las consecuencias para la persona del imputado son más gravosas, las exigencias deben ser aún más elevadas, y todo beneficio de duda debe favorecer al encausado.
Que en este sentido debo señalar que el plexo probatorio reunido claramente acumula en su integridad elementos que establecen por lo menos la duda acerca de si los hechos sucedieron, y que haciendo este análisis correspondería que se dictara una absolución a favor de mi asistido, cosa que no ocurrió, y es lo que se pretende con este recurso.
Como bien dije al iniciar la crítica a la sentencia atacada, ha mediado durante todo el proceso un desbalance, que ha estado configurado no solo por las desigualdad de armas debido a la multiplicidad de recursos con los que cuenta la fiscalía para producir pruebas, mientras que la defensa se ha visto muy limitada, sobre todo encontrándose mi defendido durante todo el proceso detenido, sino que también ese desbalance ha estado dado por la parcialidad y subjetividad aportada por todos los operadores judiciales que intervinieron, y que parte del concepto que evidenciaron todos ello, que fue reconocido expresamente por el psicólogo del UFGNA, que consiste en tomar el testimonio de la presunta víctima como la verdad revelada. Esto hace que durante todo el proceso el imputado transite como condenado viendo la oportunidad en juicio para revertir esa condena previa, que en el caso no fue posible porque esa subjetividad alcanzó al propio juzgador.
Esto socava toda legalidad de la sentencia dictada y conspira a tal punto que resulta imposible sostener ese resolutorio como un acto jurisdiccional válido.
En esa dirección debo advertir que todo el análisis del material probatorio expuesto en el debate ha sido analizado tendenciosamente para acreditar los hechos en la forma en que fueron volcados por la fiscalía, y sostener su teoría del caso, a tal punto que si bien de todos los testigos, tanto de la fiscalía como de la defensa, ninguno de ellos presenció los hechos, respecto de los ofrecidos por la defensa el a quo los marginó del análisis mientras que aquellos que aportó la acusación pública los ponderó y de modo exagerado positivamente para favorecer la postura acusadora, ello pese a que las exposiciones verbales de esos testigos fueron sumamente exiguas, particularmente amigos y familiares de D P..
También debo atacar el desarrollo de la sentencia, ya que el mismo no cumple con la reglas de la sana crítica, y apunto esto porque el juez se limitó a mencionar como fue el debate, que prueba se produjo, pero no hizo un detalle de que prueba utilizó para valorar determinados extremos, y tener por acreditado cada una de las circunstancias en particular, formulando apreciaciones generales, como así tampoco explicó por qué descartó otras pruebas. Esto por supuesto dificulta el desarrollo del presente recurso por esos defectos de fundamentación, que pueden ser considerados como una fundamentación aparente.
El C.igo de forma establece en su art. 116 que “las sentencias y los autos deberán ser motivados”, no cumpliendo el auto impugnado con los estándares mínimos de motivación.
Como primer punto está claro acerca del hecho del 30 de abril que R. nunca negó que la Sra. D.P. haya sufrido un golpe en la nariz, si por supuesto que ese golpe no se debió a una agresión física por su parte, por lo que en principio resulta indistinto si ha sido un fractura comprensiva de lesiones leves o graves, porque en definitiva no hay ninguna prueba que permita arrojar con la certeza necesaria para una condena que ese golpe y consecuente lesión fueron producto de una agresión de R., esta versión fue aportada más de un mes y medio después por la Sra. D.P., quien sí tuvo astucia de grabarse y sacarse fotos, durante varios días dejando registro de ello, pero jamás le contó nada a nadie acerca de que esa lesión se la habría provocado R., cuando ya no tenía ni siquiera porque encubrirlo dado que por entonces el nombrado no frecuentaba el círculo familiar de D.P., por lo que todo eso resulta poco creíble.
Agregó que hay dos certificados médicos que detallan dos tipos diferentes de lesiones, uno fue quien la atendió en la guardia del Hospital L.M., que luego de pedir la placa no advirtió fractura alguna, y por ende no lo consignó en el informe, y luego el Dr. Sanson del Cuerpo Médico Forense que consideró que la fisura de D.P. era una lesión leve, que consolidaría antes de los 30 días.
En relación al segundo hecho encontramos aspectos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR