Sentencia Nº 871/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Año2009
Fecha07 Octubre 2009
Número de sentencia871/08
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SA-A871.08-07.10.2009

En la ciudad de S.R., capital de la Provincia de La Pampa, a los 07 días del mes de octubre de dos mil nueve, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.J.A.P. y por su vocal, D.E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: “PEREYRA, Delfín c/MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA s/demanda contencioso administrativa”, expte. nº 871/08, letra d.o. registro del Superior Tribunal de Justicia, del que

RESULTA:

Que a fs. 34/39, D.P., por su propio derecho, con el patrocinio letrado de los Dres. J.P.F. y F.I.F., interpone demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de S.R. pretendiendo impugnar la Resolución Nº 453/08, y sus antecedentes, por resultar lesivas de su derecho subjetivo, y en consecuencia, procurar el íntegro pago de la suma de dos mil ciento sesenta y dos pesos ($2.162,00), más los intereses devengados, desde la fecha en que esa suma debió abonarse y hasta su efectivo pago.-

Relata los hechos de la causa diciendo que el 1º de enero de 2008, el municipio local lo contrató, bajo la modalidad establecida por la Resolución Nº 247/93, para desempeñarse como administrador del Cementerio local, contratación que se extendió durante los meses de enero y febrero, pactándose una retribución mensual de $2.162,00.-

Agrega que, habiendo trabajado todo el mes de marzo, y cuando pretendió cobrar por sus labores, le informaron que solamente le pagarían desde el día 10 al 31 del mencionado mes (suma que ascendía, según sus cálculos a $1.200,00) y que “...se trataba de una decisión de la actual administración interventora de no abonar nada que se haya llevado a cabo antes de su asunción.” (fs. 34 vta).-

Indica que, formulado el pertinente reclamo administrativo, el municipio se expidió el 25 de abril de 2008 no haciendo lugar a su petición, motivo por el cual interpuso recurso de reconsideración que fue rechazado con una mera referencia al dictamen jurídico, sin otra motivación.-

Finalmente señala que el Comisionado Municipal resolvió el recurso jerárquico mediante la Resolución Nº 453/08 rechazando igualmente su pretensión.-

Párrafos más adelante expresa que la resolución atacada carece de causa o motivo, ya que el Comisionado Municipal, desconociendo los antecedentes de hecho que evidenciaban una continuidad en su trabajo y demostraban haber cumplido en legal tiempo y forma los requisitos señalados por la legislación vigente, negó el derecho que le correspondía a la percepción de su salario por no contar con la aprobación pertinente del Sr. Intendente Municipal.-

Sobre el particular, resalta que tal proceder configura un excesivo rigorismo formal que no se condice con el principio de verdad objetiva, máxime cuando las circunstancias por las cuales no se hallaban cumplidos los extremos de contratación fueron de naturaleza claramente extraordinaria y, por lo tanto, ajenas a su alcance y disposición.-

Aclara que el 7 de marzo de 2008, el Poder Ejecutivo Provincial intervino la Municipalidad de S.R., nombrándose un Comisionado Municipal para que se desempeñara como jefe comunal hasta tanto se produjeran las elecciones de un nuevo intendente.-

Manifiesta que su solicitud de contratación no se encontraba aprobada por el Intendente Municipal porque estaba atravesando los carriles burocráticos normales, y por ello, al producirse la intervención municipal, el perfeccionamiento de la voluntad contractual no se hallaba configurado.-

Sigue diciendo que el desconocimiento por parte de la Administración Pública de los emolumentos correspondientes a los primeros diez días del mes de marzo evidencia una apreciación equivocada de los hechos que sustentan la resolución impugnada, y por consiguiente, una errónea calificación de los mismos en concordancia con la normativa aplicable.-

Asimismo precisa que la resolución atacada carece de motivación ya que ni siquiera menciona cuál es la norma legal que aduce incumplida, vulnerando de esa manera, su derecho de defensa y los principios de legalidad y de debido proceso adjetivo. Entiende que también se debía hacer referencia a las circunstancias extraordinarias que hicieron imposible el perfeccionamiento contractual, explicando las razones por las cuales el administrado debía padecer las consecuencias de ello cuando le fueron totalmente ajenas y extrañas.-

Dice que “...resulta impensado y un despropósito en sí mismo admitir que la Administración Pública desconozca una relación laboral, la consecuente prestación de servicios de mi parte y no efectúe el pago de los días efectivamente laborados, máxime en extremos como estos en que, por sus características especiales, es cuando más aún debe primar el principio de la realidad objetiva, relativizando las formas adoptadas en pos de la satisfacción de los derechos del trabajador” (fs. 37).-

A su entender, lo correcto hubiera sido que si el Comisionado Municipal creía que el contrato en trámite era irregular lo hubiera anulado, confeccionando uno nuevo que rigiera desde el día 10 de marzo en adelante. Pero no fue así, sigue diciendo, sino que se continuó con un contrato, consintiendo todo su alcance pero modificando, de manera inconsulta, unilateral y arbitraria las condiciones pactadas.-

Agrega que, sin desconocer que la modalidad de contratación en cuestión parte de la base de la individualidad de cada contrato, la circunstancia de que hiciera dos meses que se estaba desempeñando en el mismo trabajo, le hacía suponer válidamente que los diferentes pasos de tramitación burocrática se estaban cumpliendo debida y eficazmente.-

Indica que quien contrató con él fue la Municipalidad de S.R. y no la persona de funcionario alguno, razón por la cual, quien debe satisfacer en tiempo y forma sus emolumentos es dicho municipio, independientemente de quienes detenten los cargos ejecutivos.-

Señala finalmente que los funcionarios que tuvieron su cargo hasta el día de la intervención percibieron salario por los diez primeros días que a él se le niegan “...surgiendo a las claras un trato desigual y discriminatorio sin sustento legal o razón lógica alguna” (fs. 37 vta).-

Por último, funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a la acción con costas a la demandada.-

A fs. 89/95 vta. obra la contestación de la demanda realizada por las Dras. M.E.C. y V.F...

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