Sentencia Nº 871/06 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Número de sentencia871/06
Fecha15 Agosto 2007
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SC-871.06-15.08.2007

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 15 días del mes de agosto de dos mil siete, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su Presidente, D.J.A.P. y por su vocal, D.E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “LLANOS, R.L. contra TALYA S.A. sobre Posesión veinteañal”, expte. nº 871/06, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

Que a fs. 532/541vta. el Dr. C.S.L., apoderado de la parte actora, con el patrocinio letrado del Dr. J.R.L., interpone recurso extraordinario provincial en los términos de los incisos 1) y 2) del art. 261 del C.P.C.C. contra la sentencia de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que a fs. 527/528 resolvió: “I.- Confirmar, con la aclaración vertida en el Pto. I) de los precedentes considerandos, la sentencia de fs. 435/8 y su aclaración de fs. 454/vta., excepto en cuanto a las costas de su relación actor-tercero, las que se imponen en el orden causado..”- Acredita el cumplimiento de los recaudos formales, y relata los hechos de la causa diciendo que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada por su parte y declaró operada la adquisición por prescripción de un inmueble rural. Que contra dicho pronunciamiento la representante del Banco Central de la República Argentina, entidad liquidadora del acreedor hipotecario de la demandada, interpuso aclaratoria observando que la sentencia nada había resuelto respecto de la subsistencia o no de la garantía que pesa sobre el inmueble, planteo que fue desestimado con el fundamento de que dicha pretensión no había sido objeto de la litis.-

Continúa diciendo que la sentencia fue apelada por el Banco Central de la República Argentina en relación a la posesión y adquisición del inmueble por usucapión, pero lo relativo a la subsistencia o no de la garantía hipotecaria no sólo no fue tratado durante todo el juicio, sino que tampoco lo fue en el recurso ante la Alzada, punto que quedó firme y con autoridad de cosa juzgada. Agrega que el recurso fue rechazado porque en su carácter de acreedor hipotecario carece de agravio al respecto.-

Por lo tanto, los extremos concernientes a la adquisición del dominio y lo relativo a la subsistencia hipotecaria quedaron firmes, el primero por el rechazo del recurso y el segundo por no haber sido apelado.-

No obstante lo resuelto la Cámara, al agregar que el rechazo era “con el alcance precedente”, modificó sustancialmente la sentencia al resolver puntos no debatidos ni apelados, decisorio que constituye el agravio del recurrente en los términos del inciso 2) del artículo 261 del C.P.C.C..

En efecto, los alcances asignados a la sentencia dispusieron que el actor no recibió un dominio pleno o perfecto, sino imperfecto y que debe soportar la ejecución de la cosa si la hipoteca ha sido constituida en forma regular y con arreglo a derecho. Estos puntos, que no fueron materia del juicio ni del recurso, vulneraron la posibilidad de ejercer el debido derecho de defensa por parte del actor, quien a la postre resulta condenado por una cuestión no debatida.-

Destaca que la manera de constitución de la hipoteca y su subsistencia “...no sólo no se ventiló sino que ni siquiera fue materia del recurso del BCRA y su exclusión del juicio se encontraba firme para las partes (aclaratoria de fs. 454 no apelada)” (fs. 533vta).-

Transcribe los artículos 257 y 258 del C.P.C.C. y doctrina del Superior Tribunal relativa a los límites del pronunciamiento de Alzada y el principio de congruencia, para concluir que la Cámara los ha violado juntamente con los artículos 155 inc. 6) y 35 inc. 5) del C.P.C.C., al pronunciarse, sin jurisdicción sobre temas que no fueron materia del juicio ni de los agravios.-

Por otra parte, pero siempre dentro de las previsiones del inc. 2) del Art. 261, la recurrente aclara que al referirse a las costas, la Cámara admite que en la relación actor-tercero (BCRA) “no hubo confrontación” por lo que mal puede haber fallado respecto de quien debe soportar la ejecución hipotecaria cuando no existe relación procesal alguna y, en consecuencia, tampoco existe petición sobre la cual decidir.-

Seguidamente, en lo relativo al inc. 1) del artículo 261 del C.P.C.C. sostiene que aunque los puntos no debatidos hubiesen formado parte de la litis, la sentencia de la Cámara igualmente debería ser casada por violación a los artículos 3947, 4015 y 4016 del Código Civil.-

En esta tesitura, y citando a S., entiende que según la normativa aludida al que adquiere un dominio por prescripción no puede oponérsele ningún privilegio y el título al que accede es totalmente perfecto debido a que la sentencia que tiene por operada la prescripción adquisitiva retrotrae las consecuencias que la misma trae aparejada a la fecha en que se inició. En consecuencia, el actor adquirió por usucapión antes de la constitución de la hipoteca, lo cual hace que ésta no fuera constituida de manera regular y con arreglo a derecho. Ello descarta la posibilidad de que el actor deba soportar...

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