Sentecia definitiva Nº 87 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 14-08-2014

Fecha14 Agosto 2014
Número de sentencia87
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 14 de agosto de 2014.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO, María L. IGNAZI y Eduardo ROUMEC con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (ARTS. DE LAS ORDENANZAS Nº 2374-CM-12 Y Nº 2375-CM-12 DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE) (Expte.Nº 26370/13-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.

La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:


Por los presentes autos tramita acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados y Procuradores de San Carlos de Bariloche contra los artículos 321 a 326 de la Ordenanza 2374-CM-12 y artículos 103 y 104 de la Ordenanza Nº 2375-CM-12, de dicho Municipio en cuanto establecen una contribución especial a los profesionales universitarios colegiados que desarrollen su actividad dentro del ejido municipal.

A fin de dilucidar el cuestionamiento planteado por la parte actora corresponde en primer lugar una reseña de lo planteado en estas actuaciones.

1.- ANTECEDENTES.
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DEMANDA.

La acción interpuesta por el Colegio de Abogados y Procuradores de San Carlos de Bariloche pretende un pronunciamiento judicial de inconstitucionalidad, en los términos del artículo 793 CPCyC, de los citados artículos de las Ordenanzas Municipales, por entender que la contribución especial allí establecida es inconstitucional.


Solicita que en el mismo pronunciamiento se resuelva la inclusión de dicho tributo en las previsiones del artículo 9 inc. c) de la Ley 23.548 (Coparticipación Federal de Impuestos).
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Para cuestionar el mencionado tributo aduce que se viola el sistema de coparticipación federal y provincial de impuestos. Sostiene que el tributo importa una triple imposición: 1) Al no existir contraprestación, el municipio está gravando improcedentemente el ingreso del trabajo personal de los colegiados, objeto tributario excluido de sus facultades (artículo 9 inciso b de la Ley 23.548); 2) Se está gravando la matriculación, facultad que le esta vedada por el artículo 19 inciso b) del Decreto reglamentario de la Ley G Nº 3198; y 3) La contribución especial que dispone el municipio por la norma que aquí se impugna grava la matrícula.
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El accionante sostiene que las ordenanzas imponen una contribución especial pero que el grupo social que representa no recibe beneficio de forma individual o grupal pues no surge ninguna obra, gasto público o actividad especial del municipio en tal sentido.

Explica que en este caso, no existe prestación por parte del municipio ni beneficio para las actividades profesionales. De esta forma, la municipalidad estaría recibiendo un cobro incausado (confiscatorio) produciéndose un enriquecimiento sin causa, y un despojo injustificado en los contribuyentes.

Considera que se viola el artículo 230 de la Constitución Provincial y que en la contribución especial impugnada no se define el hecho imponible, y por ende el tributo adolece de uno de sus elementos esenciales para fijar la relación jurídica tributaria. La contribución no grava capacidad contributiva alguna.

Por otra parte manifiesta que no existe previsión presupuestaria, que no hay presupuesto del período 2013, sino que rige la Ordenanza Nº 2121-CM-2010 que aprobó el presupuesto del período 2011, el cual se ha ido prorrogando.


Señalan que el art. 326 de la ordenanza impugnada expresa la finalidad de la contribución la cual estará destinada al: “...financiamiento de obras de infraestructura de la ciudad y en la prestación de servicios de acción social comunitaria, que redundan en beneficio de la industria turística local”. Es decir el beneficio del tributo es asignado a la industria del turismo local, y no a los profesionales liberales colegiados.

Por último expone que el ente municipal no tiene facultad para gravar el ingreso al trabajo personal, que por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional está reservada al Estado Nacional y las Provincias, prohibiendo la superposición de aportes, y el dictado de normas del Trabajo y de Seguridad Social, reservado a la Nación por el artículo 75 inc. 12 de la Constitución Nacional.

TRASLADO A LA MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE.

A fs. 69/85 el Municipio a través de sus apoderadas niega los hechos y solicita el rechazo de la demanda.

Señala que la Ordenanza Nº 2374-CM-12, en el artículo 321, prevé los beneficios que recibirán los integrantes de un grupo social determinado -profesionales liberales universitarios colegiados, que desarrollan su actividad dentro del ejido municipal- como destinatarios del gravamen.


En tal sentido, agrega que el artículo 326 de la mencionada Ordenanza señala que la contribución será depositada en un fondo fiduciario, destinado al financiamiento de obras de infraestructura en la ciudad y a la prestación de servicios de acción social comunitaria, las que redundarán en beneficio de la industria turística. Cita doctrina respecto de la contribución especial y afirma que en tal caso todo acto que el municipio realice, tendiente a mejorar la infraestructura y la industria del turismo, es un acto destinado a mejorar la economía de sus habitantes en general y de los profesionales liberales en particular.


Entiende que resulta claro que el crecimiento de la industria del turismo y la realización de obras de infraestructura generarán puestos de trabajo e ingresos en los habitantes de la ciudad repercutiendo directamente en los profesionales del lugar.

Señala que la formación de la categoría de contribuyentes no puede considerarse arbitraria o carente de razonabilidad en tanto no se advierte un propósito persecutorio al grupo. Indica que el artículo 213 de la COM reconoce al turismo como actividad socioeconómica y estratégica esencial para el desarrollo de la ciudad.


En cuanto al hecho imponible, lo define como el hecho efectivamente ocurrido en un determinado tiempo y lugar. Sostiene que del artículo 326 de la Ordenanza Nº 2374-CM-12 surge la actividad estatal a la cual se vincula la contribución especial cuestionada (obras de infraestructura en la ciudad, prestación de servicios de acción social comunitaria que redunden en beneficio de la industria local), siendo dicha actividad estatal la hipótesis de incidencia que determina el nacimiento de la obligación tributaria. Cita doctrina referida a tributos vinculados.

Alude a que la contribución especial tiene por finalidad la realización de obras determinadas cuya puesta en marcha no está condicionada a la falta de previsión presupuestaria municipal.- -
Indica que los artículos 321 y 324 de la Ordenanza Nº 2374-CM-12, resultan claros, atento que los contribuyentes y destinatarios del tributo son aquellos profesionales liberales universitarios colegiados que requieren un título profesional y matrícula para el ejercicio de su actividad.


Finaliza rechazando la triple imposición indicada por el accionante, argumenta que la hipótesis de incidencia es la actividad estatal a cargo del municipio respecto de los profesionales que se traduce en un claro beneficio para el desarrollo y ejercicio de la actividad y en modo alguno se superpone con los tributos previstos en la Ley de Coparticipación Federal.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.

A fs. 98/114 obra dictamen de la Procuración General en el cual se aconseja hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad.

Ello así, porque a su entender, tal como lo expone la parte actora, no se visualiza el beneficio especial que recibirá el...

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