Sentecia definitiva Nº 87 de Secretaría Penal STJ N2, 11-05-2012

Número de sentencia87
Fecha11 Mayo 2012
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25832/12 STJ
SENTENCIA Nº: 87
PROCESADO: A. C.A.
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA POR SER EL ENCARGADO DE LA EDUCACIÓN DE LA VÍCTIMA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 11/05/12
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – MATURANA (SUBROGANTE) – ESTRABOU (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de mayo de 2012.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “A., C.A. s/Abuso sexual con acc. carnal agrav. por ser el encarg. de la educación de su víctima s/Casación” (Expte. Nº 25832/12 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 656) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 1, del 1 de marzo de 2012, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- condenar a C.A.A., como autor del delito de violación agravada por ser el encargado de la educación de la víctima, a la pena de diez años de prisión e inhabilitación especial para ejercer la profesión de médico y docente por igual término (arts. 45, 122 en función del art. 119 inc. b) y 20 bis inc. 3º C.P.).

2.- Contra lo decidido, la defensa deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el a quo.

3.- En su primer escrito, el casacionista advierte sobre una flagrante violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en parte atribuible a la propia denunciante, quien tardó nueve años en hacer la denuncia, a lo que agrega la “parsimoniosa” [sic] actividad judicial que tardó tres años y medio en llevar adelante la instrucción, además de la demora en la fijación del juicio por las excusaciones de los jueces que debían intervenir. Como consecuencia de ello, prosigue, pasaron quince años desde el
///2.- hecho atribuido a su pupilo, y estima que la vía recursiva podrá demorar unos cinco años más. Por los motivos dados, solicita la declaración de insubsistencia de la acción penal, con cita de doctrina legal, doctrina y fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

También alega que el sentenciante ha incurrido en una violación del método de valoración de la prueba.

En este sentido, menciona que la única prueba de cargo era la declaración de la víctima, a cuyo respecto afirma que se le puede creer, “pero no se puede afirmar que la verdad de lo que dice L. queda demostrada con la declaración de L.. A este tipo de razonamiento se lo llama falacia de petición de principio”. Agrega que no es verdad -como sostiene el a quo- que no existan contradicciones; por el contrario, estas son relevantes cuantitativa y cualitativamente. En este orden de ideas, señala diversos aspectos que considera contradictorios, entre ellos, el número de veces que concurrió la víctima al consultorio de su pupilo, en compañía de quién, el motivo de la concurrencia, el estado emocional y las consecuencias físicas luego del hecho denunciado, las referencias acerca de lo ocurrido y la madurez para comprender lo que ocurría.-
Asimismo, se ocupa de la valoración del informe del psicólogo forense y de la omisión de merituar de modo correcto el aborto que se realizó y sintetiza que es imposible que el hecho haya sucedido como se denunció a fs. 1, porque entonces habría ocurrido en presencia de su hermana. Añade que es improbable que sucediera como lo
///3.- relató la propia L. cuando afirma que concurrió dos veces, pues L. se encargó de desmentirla, y que es improbable que ocurriera como dijo este último en su primera versión, porque siempre estuvo dentro del consultorio, y en su segunda versión, toda vez que, estando L. fuera, no podía imaginarse que el imputado abusara de L..

A ello suma que, según la historia clínica, al momento de los hechos esta presentaba abundante pérdida de sangre por una infección producida por un aborto incompleto, lo que también torna improbable que se hayan producido como narró, y alude a que la ficha de paciente de L. se encuentra respaldada con estudios médicos y con certificados de otros profesionales.

Por las razones esgrimidas, considera conculcados los principios lógicos, especialmente el de razón suficiente, y cita doctrina y jurisprudencia en sustento de su postura.

En su segundo escrito casatorio, la defensa sostiene que la sentencia debe ser declarada nula por violación de la manda constitucional que impone la integración del tribunal con jueces designados legalmente. Así, aduce que lo jueces sustitutos solo pueden integrar como subrogantes una Cámara en lo Criminal “siempre que se trate de subrogancias para la atención del despacho de la vocalía del Tribunal colegiado por períodos no inferiores a tres meses” (art. 22 inc. c.12 L.O.). Se opone entonces a la designación de la doctora Sonia Martín como subrogante de Juez de Cámara, pues no es una juez designada por ley antes del hecho de la causa (art. 18 C.Nac.). En virtud de ello, plantea la nulidad de la sentencia por violación de la garantía constitucional de
///4.- juez natural, cuestión distinta a un planteo de recusación, aclara, cuya oportunidad estaría precluida.

4.- Integración del Tribunal:

Acerca de la integración del tribunal que dictó la sentencia con la señora Juez sustituta doctora Sonia Martín, anoto que, en efecto fue designada para ocupar tal cargo en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Cipolletti mediante Resolución Nº 163/2010.

El art. 22 de la Ley K 2430 Ley Orgánica del Poder Judicial establece el siguiente orden de subrogancias: “En caso de recusación, excusación, licencias, vacancias u otro impedimento en los organismos jurisdiccionales, el orden de los reemplazos que confeccionará anualmente el Superior Tribunal de Justicia será el siguiente:… b) De los Jueces de Cámara… 4) Por los Jueces sustitutos, siempre que se trate de subrogancias para la atención del despacho de la vocalía del Tribunal Colegiado por períodos no inferiores a tres (3) meses”.

La defensa argumenta que la doctora Martín no podía ser designada para el caso particular del expediente en tratamiento -como conjuez-, sino -reitero- “para la atención del despacho de la vocalía del Tribunal Colegiado por períodos no inferiores a tres meses”.

El agravio no puede prosperar desde dos puntos de argumentación, formal y sustancial:

i) Desde el punto de vista formal, cabe tener presente que la actuación de dicha magistrada comenzó el 5 de agosto de 2010, cuando fue convocada a integrar el Tribunal para analizar diversas excusaciones de magistrados y funcionarios
///5.- y siguió con el dictado del Auto Interlocutorio Nº 221/10 que, al aceptarlas, tuvo como consecuencia la conformación final del tribunal de juicio con dicha magistrada.

Parte de la fundamentación de dicho auto interlocutorio hacía referencia a la necesidad de no dilatar más el trámite del expediente, atento al derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, además de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa en juicio.

Tal resolución resultó cuestionada por el Ministerio Público Fiscal, con el fundamento de que la conformación del Tribunal era violatoria de la Constitución Nacional -art. 18-, “porque C.A. no será juzgado por jueces designados por la ley antes del hecho de la causa”.

De tal planteo se corrió vista a la defensa (fs. 485 y 487), la que presentó un escrito en el que, además de algunas argumentaciones, adhirió a las motivaciones expuestas por cada uno...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR