Sentencia Nº 87/07 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Año2008
Número de sentencia87/07
Fecha29 Octubre 2008
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SP-87.07-29.10.2008

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil ocho, se reúnen los señores Ministros, Dra. R.E.V. y Dr. E.F.M., integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 439, segunda parte, del C.P.P., a los efectos de dictar sentencia en los autos: "LINAZA, L.E., en causa nº C – 068/06 (reg. J.. de Inst. C.. y de Faltas nº 1 – IIIª C.J.) s/ recurso de casación", registrados en esta S. como expte. n.º 87/07, con referencia al recurso de casación interpuesto a fs. 157/161vta., por la Defensora Particular Dra. M.I.G., contra la sentencia de fs. 136/144, en la que se falló: "1º) CONDENANDO a L.E.L., ...en virtud de haber sido autor material y penalmente responsable del expresado delito de lesiones culposas agravadas, por la gravedad de las lesiones producidas y por su provocación debido a la conducción imprudente de un vehículo automotor (art. 94 –párr. 2, en su remisión al art. 84, párr. 2º- del C.. Penal...”; y –

CONSIDERANDO:-

1.- Que el J.ado de Instrucción y C.cional n.º 1 de la Tercera Circunscripción Judicial dictó sentencia en la presente causa, en la que se resolvió condenar a L.E. LINAZA por la comisión del delito de lesiones graves culposas -art. 94, párrafo, del C.P.-.-


2.- Que contra el citado pronunciamiento dedujo recurso de casación la señora Defensora Particular, Dra. M.I.G., representante de L.. Invocó como motivo de impugnación cuestiones relacionadas con ambos supuestos del art. 429, del C.P.P., sin especificar ninguno de sus dos incisos, en particular.-

Como primera cuestión, la señora defensora sostuvo que el pronunciamiento vulneró principios constitucionales pues “...hizo prevalecer subjetivamente algunas disposiciones de la Ley [nacional de tránsito]... en contra del Sr. L., sobre otras de la misma norma legal que lo exoneran de responsabilidad penal, vulnerando claramente el principio de 'legalidad' impuesto por la ley” (fs. 157vta.). Ello porque, a su criterio, el hecho se produjo por la culpa del señor E. –víctima del suceso quien accedió a la ciudad por un carril por el que no correspondía que circulara y porque no observó la prioridad de paso con que contaba su defendido. Por esa razón, L. debía ser liberado de responsabilidad.-

Por otra parte, en el punto III.B, la impugnante planteó como segunda cuestión que la prueba sustanciada en el debate fue escasa y la valoración que se confeccionó de ella, equívoca, por lo que resultaba insuficiente para acreditar la culpabilidad de su representado. En razón de ello, el pronunciamiento vulneró garantías constitucionales como el “in dubio pro reo”. Arguyó que el sentenciante tuvo por acreditado “...el actuar imprudente del imputado LINAZA, pues habría invadido el carril de acceso a ésta ciudad, sin asegurarse previamente de que tal maniobra podría llevarse a cabo sin peligro para cualquiera de los automotores que previsiblemente podrían transitar por dicho acceso, es decir, sin constatar que por ése circulara efectivamente otro rodado...” (fs. 159). Sin embargo, entendió que lo expresado no fue probado suficientemente para condenar al encartado, por ejemplo: no existían datos que indicaran que el imputado fue un obstáculo en la vía pública.-

En la tercera cuestión, la impugnante planteó que el a quo sobrevaloró y/o consideró hechos no probados en el marco de la investigación, los que utilizó para “...darle forma y contenido forzoso al elemento subjetivo del agente; ausente por cierto, en la presente causa” (fs. 159vta./160), por lo que se ha vulnerado nuevamente la aplicación del “in dubio pro reo”. Específicamente, la recurrente arguyó que no existían pruebas para asegurar que L. haya violado el deber de cuidado o que su maniobra fue imprudente, inexplicable e injustificable. En este sentido, aseveró que si L. hubiera obrado con culpa, el accidente se hubiera producido en el carril contrario al que efectivamente sucedió, o el impacto hubiera sido en otro sitio del rodado o el propio imputado hubiera sido el embistente.-

Como última cuestión, la recurrente se agravió de la pena impuesta, en razón de que no resulta la que la doctrina y jurisprudencia aconsejan aplicar. A los efectos, explicó que si lo que se pretende con la pena es regenerar la conducta delictiva, la impuesta no es acorde a la situación, pues le impide a su representado trabajar y así perder su ocupación –dado que L. es taxista y en definitiva lo coloca en una situación más perjudicial, en lugar de provocar su resocialización.-

3.- Que el recurso fue admitido y se realizó el trámite pertinente, conforme a las disposiciones de los arts. 436 y 437 del C.P.P..-


4.- Que por su parte, el señor P...

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