Sentencia Nº 868 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 02-09-2021

Fecha02 Septiembre 2021
Número de sentencia868
MateriaORTIZ ANA GLORIA Y OTRA Vs. BIDONDO DE NUÑEZ MARIA LUISA Y/U OTROS S/ INDEMNIZACIONES

SENT Nº 868 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N P.incia de Tucumán, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora V. doctora C.B.S., el señor V. doctor A.D.E., la señora V. doctora E.R.C. y el señor V. doctor D.L. -por no existir votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por los herederos de la demandada M.L.B. de N. en autos: "O.A.G. y otra vs. B. de N.M.L. y/u otros s/ Indemnizaciones". Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor A.D.E., doctoras E.R.C. y C.B.S. y doctor D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor V. doctor A.D.E., dijo:

1.- Contra la sentencia dictada por la S. II de la Excma. Cámara del Trabajo en fecha 25/8/2016 (fs. 1199/1209 vta.), los herederos de la demandada M.L.B. de N. dedujeron recurso de casación (fs. 1261/1278 vta.), que fue concedido por dicho Tribunal mediante resolución de fecha 02/07/2020 (fs. 1326 y vta.). Consta en informe actuarial producido en fecha 04/08/2020 que al vencimiento del plazo previsto por el art 137 del CPL, las partes no presentaron memorias.

2.- La sentencia impugnada en primer lugar admitió la existencia de la relación laboral entre las partes, y declaró como empleadoras de la actora a El Taller SRL y M.L.B. de N., responsabilizándolas a ambas en forma conjunta e indistinta de los créditos que emergen de la presente acción. Asimismo tuvo por acreditada la fecha de ingreso denunciada por la actora el 01/3/1993 y su trabajo en jornada completa de 08:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:00 hs. En lo que se refiere al distracto, determinó que la extinción de la relación laboral se produjo por despido indirecto con invocación de causa comunicada por la actora mediante telegrama ley de fecha 16/3/2000. El Tribunal sostuvo que la causal invocada para extinguir el vínculo fue la negativa de la existencia de relación laboral formulada por la demandada B. de N., y valoró que al haberse acreditado en juicio su carácter de empleadora, dicha negativa resulta por sí misma causa suficiente que justifica la decisión de darse por despedido. En virtud de ello concluyó que la actora demostró la existencia de una justa causa de despido en los términos de los arts. 242 y 246 de la LCT. Examinada la procedencia o no de los diversos rubros reclamados, el pronunciamiento impugnado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida en autos en contra de M.L.B. de N. y de El Taller SRL, condenándolas a abonarle a la actora el total de $179.174,06 en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, SAC s/ preaviso, integración mes de despido, SAC s/ integración, SAC 1998/1999, vacaciones proporcionales 2000, salarios adeudados, incentivo docente, art. 15 Ley Nº 24.013 y art. 182 LCT. La sentencia rechazó en cambio el reclamo por los rubros indemnización art. 8 Ley Nº 24.013 y fondo de desempleo, y desestimó el planteo de plus petición inexcusable.

3.- En un primer orden de agravios, la recurrente denuncia que la sentencia es arbitraria en tanto ha incurrido en una autocontradicción evidente, puesto que si ha considerado que El Taller S.R.L. continúa en funcionamiento ya que su disolución no resulta oponible a terceros por no haberse comunicado al Registro Público de Comercio, no puede obviar que esa sociedad fue la empleadora de la actora, ni puede soslayar que dicha sociedad fue quién intimó a la trabajadora a reintegrarse a sus tareas, y que al no haber cumplido con ello la relación laboral se extinguió por abandono de trabajo. Sostiene que si el Taller S.R.L. subsiste para terceros y especialmente para la actora, sus actos deben ser considerados de igual manera, por lo que caen por el mismo efecto de esos postulados las consideraciones del fallo que tratan de indicar que sólo M.B. de N. era la empleadora y quien debía responder como tal. Entiende que debe ser considerado como un acto de buena fe y lealtad en la relación laboral, la posición de la señora B. que rechaza el vínculo laboral, pero a la vez le indica a la actora la subsistencia de tal relación laboral con una sociedad que a su vez también le intima a la trabajadora a reintegrarse a sus tareas para preservar ese vínculo. Expresa que por su propia y contradictoria manifestación, la sentencia incurre en arbitrariedad al condenar a dos personas distintas como empleadoras, cuando quedó acreditado según esos mismos argumentos, que la relación laboral existió con El Taller S.R.L. exclusivamente, y siendo así debe declararse que la relación laboral se extinguió por abandono de trabajo, habiendo mediado las intimaciones previas que prevé el art. 244 LCT por parte de dicha firma, tanto por carta documento del 6 de abril de 2000 como por el escrito del 18 del mismo mes. Señala que en otro razonamiento arbitrario se hace decir al art. 26 CPL algo que el mismo no dice ni sugiere, puesto que de su último párrafo que establece que “el poder contendrá (…) la enunciación de la o las personas a demandar”, la sentencia extrae la conclusión de que puede haber más de un empleador, lo que es cuestionable por cuanto un Código de forma no puede crear derechos sustanciales ni colocarse por encima de la Ley de fondo, además de que las posibilidades que contempla la norma no suponen que pueda existir más de un empleador concreto. Expresa que lo considerado por el fallo acerca de que tanto la señora B. como El Taller S.R.L. eran los empleadores de la actora, genera más dudas que certezas, y entiende que si la situación era confusa como lo pretende la sentencia, la actora debería haber cursado sus intimaciones a ambos empleadores. Además manifiesta que si un empleador -que es reconocido por la actora y por la sentencia- la intima a trabajar, mal puede rescindir el vínculo ya que el art. 10 de la LCT obliga siempre al empleado a intimar a todos sus empleadores y a buscar la continuidad del vínculo. Asevera que ninguno de estos temas fue tratado, analizado ni razonado por el pronunciamiento en crisis, el cual simplemente se limitó a declarar la procedencia de un despido indirecto, sin un fundamento lógico que lo sustente. Denuncia que es nula la sentencia por contener una errónea apreciación y valoración de los hechos, ya que no tuvo en cuenta ni las pruebas testimoniales producidas por su parte que no fueron objeto de tacha por la actora, ni que al suscribir la solicitud de afiliación al HSBC Mäxima AFJP en fecha 23/8/1997 la actora denuncia como empleador a El Taller S.R.L.. Añade que tampoco tuvo en cuenta que se realizaron periciales caligráficas sobre los mismos instrumentos, llegando los tres peritos a conclusiones diametralmente opuestas y contradictorias, en tanto lo que para un perito era auténtico, para el otro no lo era. Por otra parte, con respecto a la notificación del embarazo, la recurrente cuestiona que la sentencia haya admitido el reclamo indemnizatorio del art. 182 sin que la actora haya cumplido con el requisito sine qua non de notificar al empleador en forma fehaciente de su estado de gravidez, lo que debería haberse realizado por un certificado médico que indique cuánto tiempo lleva de embarazo y la fecha presunta de parto (art. 177 LCT). Advierte que si dicha notificación no se formaliza, no puede la actora considerarse acreedora al cobro de la multa impuesta en la LCT, y puntualiza que recaía en cabeza de la actora la prueba de que comunicó fehacientemente el hecho del embarazo a su empleadora mediante la entrega del correspondiente certificado médico, debido que ante el incumplimiento de tales condiciones pierde el derecho a la indemnización especial. Sostiene que en el caso que nos compete, la actora no demostró en forma acabada haber intimado a El Taller S.R.L., ni probó tampoco que el bebé hubiera nacido, por lo que lo agravia la sentencia en cuanto tiene por acreditado un hecho que no fue debidamente probado, incurriendo en una arbitrariedad en la valoración de las pruebas que justifica la nulidad de la sentencia. Esgrime que existe una errónea aplicación del art. 10 de la LCT, que busca la continuidad de la relación o la conservación del contrato afirmada como regla. Asevera que si la sociedad fue la empleadora y esa misma sociedad fue quien intimó a la actora a reintegrarse a sus tareas -ya que para la propia sentencia El Taller S.R.L. tenía plena existencia para todos y en especial para la actora- entonces es lógico concluir que se ha ignorado el esfuerzo de dicha sociedad demandada por mantener la relación laboral, lo que nos advierte de la infracción normativa denunciada. En cuanto a las costas, solicita que una vez revocado el fallo las mismas sean impuestas a la actora en su totalidad por aplicación del principio objetivo de la derrota, y que en caso de que la revocación sea parcial las costas se impongan proporcionalmente. Asimismo, en cuanto a las costas de la casación, postula que las mismas deberían cargarse al actor en su totalidad en caso de haber oposición. Con respecto a los honorarios, señala que los mismos fueron regulados tomando una base injustificadamente elevada, ya que se ha actualizado la cifra calculada con intereses contrarios a la ley, por lo que pide que se anule la regulación de honorarios efectuada por la sentencia. Por último, denuncia que la aplicación de intereses dispuesta por la sentencia es arbitraria, injusta, irrazonable e inconstitucional. Señala que el único modo de llegar a aplicar una tasa activa con las características que describe la sentencia es mediante la existencia previa de un concreto planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley Nº 25.561 que mantiene la prohibición de indexar, y siempre que la aplicación de intereses no resulte irrazonable. Por otra parte, sostiene que la aplicación de la tasa activa bancaria recién podría partir desde enero de 2002, y que extenderla...

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