Sentencia Nº 863/06 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Año2007
Fecha13 Agosto 2007
Número de sentencia863/06
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SC-863.06-13.08.2007

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 13 días del mes de agosto del año dos mil siete, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, Dr. Julio A. PELIZZARI y por su vocal, D.E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “BASILIO, N.c.D.W. y otros s/Daños y Perjuicios”, expte. Nº 863/06, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

Que a fs. 642/666 la Dra. A.A.P., apoderada de la parte codemandada -Cooperativa de Electricidad, Obras y Servicios Públicos de Winifreda Limitada- interpone recurso extraordinario provincial en los términos de los incisos 1) y 2) del art. 261 del C.P.C.C. contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que a fs. 620/624 resolvió: “I.- Modificar la sentencia de fs. 506/515, haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por N.B. contra la Cooperativa de Electricidad, de Obras y Servicios Públicos de Winifreda Ltda. y en consecuencia condenar a esta última al pago a la actora de la suma de PESOS DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON DIEZ CENTAVOS ($ 12.973,10) en concepto de daño moral, en el término de DIEZ (10) DIAS de quedar firme la presente”.-

Acredita el cumplimiento de los recaudos formales, y relata sucintamente los hechos de la causa diciendo que ésta surge debido a un reclamo efectuado por la actora para lograr el resarcimiento de los daños y perjuicios originados por su caída de una camilla de la empresa del Sr. I.M., mientras era trasladada dentro del Hospital “Dr. L.M.” por cinco personas: C.B. -empleado de la Cooperativa de Winifreda-, C.G. -contratada por la mencionada Cooperativa-, S.F. -hija de B.-, y las Sras. A.D. y A.B. que se habían ofrecido para acompañar a la actora.-

Sigue diciendo que se encuentra probado que, en el interior del nosocomio, cuando la Sra. B. era trasladada desde la Guardia hasta la Sala de Rayos, se cayó de la camilla, lo que le produjo un traumatismo encéfalo-craneal.-

Señala que la sentencia de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por la Sra. B., pero que la Cámara de Apelaciones, a instancias del recurso interpuesto por la actora, modificó la sentencia aludida e hizo lugar parcialmente a la demanda en el rubro daño moral, condenando a la Cooperativa de Winifreda al pago de la suma de $ 23.871,10.-

En el punto IV desarrolla los agravios vinculados al inc. 1° del art. 261 del C.P.C.C., y al respecto, dice que la Cámara de Apelaciones emitió su decisorio considerando que la relación que unía a la actora con la Cooperativa demandada era de naturaleza contractual y, por ende, aplicó los arts. 1137, 504 y ccdtes. del Código Civil cuando la actora no celebró ningún tipo de contrato -civil o comercial, escrito o tácito- con la demandada por la prestación de un servicio, teniendo en cuenta que los actos que las cooperativas realizan con sus asociados poseen una naturaleza jurídica peculiar que no pueden ser asemejados a un contrato civil o comercial.-

Dice además que la Alzada se extralimitó al analizar la supuesta relación contractual ya que ésta no fue nunca objeto de pretensión de la parte actora y, por ende, también colocó a los demandados en un estado de indefensión procesal por no haberse podido expedir al respecto en el momento oportuno.-

Sostiene con fundamento en la Ley de Cooperativas N° 20337, que los movimientos cooperativistas tienen su razón de ser en el esfuerzo propio y la ayuda mutua, para la organización y prestación de servicios, y que estos principios en modo alguno se condicen con los postulados del mercado económico común que se basan en la competencia y el lucro.-

Manifiesta también que los actos cooperativos son actos internos entre el asociado y su cooperativa, por medio de los cuales la segunda presta un servicio al costo a fin de cumplir con el objeto social.-

Agrega que el art. 118 de la citada ley establece que regirán supletoriamente las disposiciones de la Ley Nº 19550 de Sociedades Comerciales, por lo que es un error creer que la vía idónea para que un asociado efectivice un reclamo a su cooperativa es la justicia ordinaria, como si fuera un tercero ajeno a la entidad; lo correcto es que se utilicen y agoten los canales internos ya que el asociado tiene derecho a intervenir en su gobierno y administración conforme con las disposiciones legales y estatutarias respectivas.-

En lo relativo a la naturaleza jurídica de los actos cooperativos y su relación con los contratos de la esfera privada, sigue diciendo que los requisitos de bilateralidad y contraposición de intereses nunca pudieron darse en el presente litigio ya que la Sra. B. desempeñaba un doble rol de empresaria-usuaria con el fin de atender a sus propias necesidades socioeconómicas y esto lo realizaba con características de servicio y no de lucro.-

Sostiene también que se han interpretado y aplicado erróneamente los arts. 1198 y 626 del Código Civil ya que en la sentencia de Cámara se expresó que la Cooperativa tenía a su cargo el “... compromiso de garantizar al prestatario la seguridad de que no sufrirá daño alguno, con motivo del servicio que se obligó a prestar, conforme la obligación tácita que emana del art. 1198 del C.C....” cuando el instituto al que alude -buena fe- es aplicable a los contratos privados y la relación jurídica de autos, como fue ya extensamente explicada, es entre la cooperativa y su socia, es decir, la dueña con su propia empresa y no una simple cocontratante.-

Asimismo, entiende que la Cámara debió haberse referido al art. 1113 del C.C. (responsabilidad extracontractual) que fue el que utilizó la actora como fundamento de su pretensión y el invocado por el Juez de Primera Instancia en su fallo, pero no incorporar una norma nueva al litigio -art. 1198 del C.C.- por no ser éste aplicable al caso.-

Agrega que la norma que incuestionablemente debería haber aplicado la Alzada es el art. 1111 del citado ordenamiento por cuanto ha quedado probado que la caída de la camilla de la Sra. B. se debió pura y exclusivamente a la acción de la actora y no a la negligencia o imprudencia de los codemandados.-

Indica que prueba de ello es la sentencia recaída en sede penal ya que los dependientes de la Cooperativa, B. y Gabellota, fueron sobreseídos, por lo tanto, su empleadora tampoco puede ser considerada responsable en razón de que, pese al principio de independencia de procesos, es innegable la influencia que ejerce la cosa juzgada del proceso penal sobre la decisión a adoptar en el fuero civil.-

Argumenta que quien incumplió con sus deberes fue el Hospital o sus dependientes, ya que la responsabilidad para con la atención del paciente -en este caso sí de tipo contractual- en lo relativo a la seguridad, comienza con su recepción por un profesional médico en la Sala de Guardia del establecimiento, tal como sucedió en el presente caso; en tanto que la responsabilidad de la Cooperativa se agotaba en el traslado de la actora en ambulancia desde Winifreda hasta el Hospital L.M..-

En torno al inciso 2º del art. 261 del C.P.C.C. explica que la sentencia de la Cámara de Apelaciones no se halla debidamente fundada y que se ha soslayado el principio de congruencia (art. 35, inc. 5° C.P.C.C.) debido a que el decisorio se apartó de la pretensión incoada por la actora, de los hechos controvertidos fijados en la audiencia preliminar, de la prueba producida en autos y de la sentencia del Juez de Primera Instancia.-

Expresa que también se ha violado el art. 156 del C.P.C.C. por cuanto al hacer éste remisión al artículo anterior

-155- la sentencia sólo puede hacer mérito de las pretensiones deducidas en juicio, es decir, las que fueron objeto de debate y prueba, y sólo podrán incorporarse a la litis los hechos que se hayan producido durante la sustanciación aunque no hubieran sido invocados oportunamente como hechos nuevos.-

Argumenta que en este caso no se produjo ningún hecho durante la sustanciación de la causa, lo que ocurrió fue un cambio en la fundamentación y argumentación por parte de la actora en su expresión de agravios que influyó en la decisión de la Cámara de Apelaciones a punto tal que modificó totalmente el decisorio de primera instancia y colocó a la parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR