Sentencia Nº 861 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 02-09-2021

Número de sentencia861
Fecha02 Septiembre 2021
MateriaROLDAN JOSE RAMON Y OTROS Vs. MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENT Nº 861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S., el señor Vocal doctor A.D.E. y la señora Vocal doctora E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “R.J.R. y Otros c/ Municipalidad de San Miguel De Tucumán s/ Contencioso Administrativo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora E.R.C., doctor A.D.E. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo:

I.- La Municipalidad de San Miguel de Tucumán, parte demandada en autos, plantea recurso de casación (cfr.
fs. 911/916 vta.) contra la sentencia Nº 500 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala I, de fecha 23 de mayo de 2016, obrante a fs. 896/903, que es concedido mediante resolución del referido Tribunal del 24/06/2020, habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC); norma ésta de aplicación por expresa disposición del artículo 89 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA).

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del recurso. Ha sido interpuesto en término (cfr. fs. 904 y 916 vta.); el acto judicial cuestionado constituye una sentencia definitiva; se dio cumplimiento con el depósito (cfr. fs. 910); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone expresamente doctrina legal; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. Por tales motivos el recurso es admisible; por ende, queda expedita a este Tribunal Supremo la competencia jurisdiccional para ingresar a analizar su procedencia.

III.- Sostiene la recurrente que la sentencia en crisis incurre en una interpretación y aplicación errónea y parcializada de la Ordenanza Nº 224/84, y omite invocar algunos artículos que resultan determinantes para establecer el verdadero sentido y alcance de sus disposiciones. Estima que el sistema previsional municipal contenido en la Ordenanza Nº 296 y su modificatoria Nº 224/84, tiene carácter orgánico, lo que supone que sus disposiciones no pueden ser analizadas en forma aislada, sino que deben interpretarse en forma sistemática con otras necesariamente vinculadas que obran en el mismo cuerpo legal. En esa línea, agrega que si bien el artículo 66 de la Ordenanza Nº 224/84 establece que la jubilación ordinaria será igual al 82% móvil de la remuneración actualizada de los cargos desempeñados, el artículo 73, primera parte, del mentado ordenamiento determina que las remuneraciones, asignaciones o adicionales que se computarán a los efectos del haber jubilatorio, serán aquellas por las que se hubieran efectuado los aportes correspondientes. Asegura que de la lectura de ambos textos (66 y 73) se desprende que a los fines previsionales las remuneraciones no sólo son los emolumentos que el afiliado percibe en forma regular y habitual, sino que además es requisito ineludible que los mismos se encuentren sujeto a aportes, y que éstos se hubieran efectuado. Indica que para el supuesto que se considere que la norma que consagra el requisito del aporte (artículo 73 Ordenanza Nº 224/84) se valore no ajustada a derecho o conculcatoria de algún derecho o garantía constitucional, se podrá reclamar su declaración de inconstitucionalidad, para así poder remover el obstáculo legal que traduce. O sea, que mientras ésto no acontezca, existirá un impedimiento para el reconocimiento de los conceptos por los que no se efectuaron aportes, que es el caso de autos. De otra parte, arguye la impugnante que, conforme a lo dispuesto por la Ordenanza Nº 2446/96 (especialmente en sus artículos 2 y 4), la Municipalidad de San Miguel de Tucumán perdió toda competencia administrativa en materia jubilatoria como consecuencia de haber transferido su sistema previsional a la Nación, siendo a tal fin el órgano competente el Anses. Manifiesta que, por esto, existiría una imposibilidad jurídica de efectuar modificaciones respecto de la situación y conceptos jubilatorios de los actores, porque la causa de otorgamiento del beneficio es la misma que mantiene el sistema previsional de la Nación, donde por expreso mandato del Convenio de Transferencia se han derogado las normas y sistemas previsionales locales. Afirma que la sentencia cuestionada pretende la aplicación de normas derogadas, lo que contraría los principios de igualdad, propiedad y debido proceso, entre otros, y el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que postula que “no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad, ni cabe recurrir a la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional con miras a extender beneficios no generales” (cfr. fs. 915 vta.). Por último, se agravia de la imposición de las costas en la instancia de grado aduciendo que es arbitraria, si se tiene en cuenta el resultado del juicio, en el cual no se hizo lugar a las pretensiones contenidas en la demanda en su totalidad, sino en forma parcial, ya que algunos períodos fueron desestimados por prescripción, habièndose también rechazado el pedido de remuneraciones no remunerativas.

IV.- Preliminarmente, interesa dejar expresamente sentado que las consideraciones que a continuación se vierten constituyen la reproducción de la jurisprudencia de esta Corte forjada a través de precedentes que se encuentran firmes, recaídos en causas similares a la presente (cfr. sentencias Nº 432, del 14/05/2014; 834, del 17/10/2013; 91, del 25/03/2013; 446, del 18/05/2015).

IV.1.- Dicho esto, paso a reseñar las apreciaciones pertinentes del caso, comenzando primeramente con el agravio vinculado a la alegada falta de competencia del Municipio. Al respecto, es oportuno traer aquí a colación lo que éste Tribunal resolvió en la causa: “Bravo Córdoba, J.E.v.M. de San Miguel de Tucumán”, sentencia Nº 695, del 31/07/2008. En ese juicio, en el que el actor también era un jubilado municipal, se dijo: El “…caso se encuentra aprehendido en la garantía asumida por la Provincia y el Municipio, por los derechos de porcentualidad y movilidad de los haberes jubilatorios, con apoyo en precedentes jurisprudenciales (‘UPCN’ y ‘FEDERACIÓN DE JUBILADOS’), condición de igualdad frente a la cláusula 9º y en la cláusula 16, ambas del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional a la Nación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en oportunidad de dictar sentencia, concluyendo definitivamente el proceso en la citada causa ‘UPCN’, al declarar inoficioso el recurso extraordinario planteado por la Provincia el 10 de diciembre de 1.998, expresó que es en la cláusula 16 del Convenio de Transferencia aprobado por Ley Nº 6772, donde encuentra su cauce la garantía establecida en ‘UPCN’, responsabilizando a la Provincia integral e ilimitadamente, por cualquier acción judicial promovida por los titulares de beneficios previsionales, comprendidos en la transferencia del sistema en tanto estimen afectados sus derechos y, especialmente, en lo referido al exceso en los topes estipulados en la legislación nacional. La citada responsabilidad incluye también, según el fallo de la CSJN, a las condenas a pagar sumas de dinero en cualquier tipo de proceso que, en forma directa o indirecta, alteren el contenido y aplicación de las Leyes nacionales Nº 24.241 y 24.463, como también los otorgamientos de prestaciones que...

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